REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005462
ASUNTO : LP01-P-2008-005462


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 29 de agosto de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE UZCÁTEGUI notificando que en horas de la madrugada de ese mismo día, personas desconocidas que estaban encapuchadas y armadas con cuchillos, se introdujeron a su residencia, ubicada en la urbanización Los Sauzales, vereda 14, casa número 02 de esta ciudad de Mérida, sometieron al ciudadano GUSTAVO MORENO y sustrajeron dos cajas de cartones contentivas de artefactos eléctricos y utensilios de cocina, éstos últimos propiedad de su hijo Juan José Araque, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de los ciudadanos GUSTAVO MORENO, JUAN JOSÉ ARAQUE y JUAN CARLOS ARAQUE UZCÁTEGUI es el delito de ROBO AGRAVADO, observando –además– que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-005462, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO MORENO, JUAN JOSÉ ARAQUE y JUAN CARLOS ARAQUE UZCÁTEGUI, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, por no existir más elementos que incorporar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc