REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000685
ASUNTO: LP01-P-2009-000685

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 13-02-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-10-75, de 33 años de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.755.796, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza del sector El Arenal, calle 4, casa nro. 108, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:15 a.m. del día 10-02-2.009, luego de que fuera conducido desde su residencia hasta la Casilla Policial de El Arenal de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., sitio donde quedó detenido, con motivo a que la ciudadana KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ había formulado una denuncia donde manifestó que su hermano; el ciudadano JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, aproximadamente a las 10:30 a.m. de ese mismo día, había ingresado a la residencia donde ambos conviven y luego de ofenderla con palabras obscenas, le tiró en la cara un café que se estaba tomando y la agarró por el cabello, procediendo a propinarle golpes de puño y patadas en varias partes del cuerpo, así mismo, la arrastró por el piso tomada del cabello, hasta que intervino su progenitora y se lo quitó de encima, observando los funcionarios policiales actuantes que la víctima se encontraba fuertemente golpeada y no podía caminar debido a que presentaba escoriaciones en sus dos piernas y fuerte dolor en varias partes del cuerpo, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su hermana; la ciudadana KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ, a quien le propinó golpes de puño y patadas en varias partes del cuerpo, así mismo, la arrastró por el piso tomándola del cabello, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0382, de fecha 11-02-2.009, cursante al folio (15) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente también amenazó a la víctima con atentar contra su vida, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ, siendo que el citado hecho punible ocurrió en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del hermano, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, , más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 10-02-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ (folios 06 y 07), de las entrevistas recibidas en fecha 10 de febrero de 2.009 a la víctima KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ y a la testigo presencial de los hechos; ciudadana MARÍA ALICIA MÉNDEZ PEÑA, quienes narraron lo sucedido en el interior de la vivienda donde todos ellos residen, la mañana del día 10-02-2.009 (folios 09, 10 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0382, de fecha 11-02-2.009, practicado a la víctima KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ, donde el Experto Profesional Especialista II Dra. CLENY HERNÁNDEZ, concluyó que las lesiones corporales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 15), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 11-02-2.009, cursante al folio (12) de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ o cualquier otro integrante de la familia.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana KATHERINE VERÓNICA MÉNDEZ o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida el día 27-02-2.009, a las 09:00 a.m., a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a la mujer, por lo cual deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
6) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-02-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA DÍAZ como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ ALEJANDRINO UZCATEGUI MÉNDEZ, EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 13-02-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA