REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000814
ASUNTO : LP01-P-2009-000814


Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, actuando en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida,, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de junio de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, había dejado estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette Junior, año 1985, color rojo, placas SCJ-274, estacionado por el canal bajando un poco más arriba del Hotel Atenas, ubicado en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, se dirigió al Banco Provincial, dejando el vehículo bien cerrado y cuando regresó a la media hora ya no se encontraba en ese lugar, lo buscó y no lo encontró, llamando de inmediato al teléfono 171 y la comunicaron con la Guardia Nacional, cuyos funcionarios le dijeron que iban a reportarlo, luego volvió a llamar y le dijeron que había sido reportado en los puestos de alcabalas y que fuese a denunciar en la PTJ (folio 01).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera bajo el número 14FS2036.00, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida), a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 08).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de junio de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc