REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000850
ASUNTO : LP01-P-2009-000850
Visto el escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de diciembre de 2000 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número SO-GARNR-111, suscrito por el Sargento Segundo de la GN, Wilmer Sánchez Buitriago, comandante del Puesto de Canaguá, adscrito al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo diligencias necesarias y urgentes practicadas por dicho Comando en la zona protectora de la quebrada La Legia, ubicada en el sector Río Arriba de la Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en cuyo sitio presumían la apertura de una vía de penetración agrícola y la intervención de la zona protectora. En este sentido, anexó acta de investigación penal Nº 002 de fecha 08 de diciembre de 2000, entrevista realizada al ciudadano Avilio de Jesús García Díaz, acta de inspección ocular y acta de inspección técnica ( folios 01 al 09).
Una vez la Fiscalía Octava recibió las actuaciones, acordó el inicio de la investigación penal, comisionó ampliamente a la Guardia Nacional para el esclarecimientos de los hechos, bajo el número 14F856000 (folio 09).
En fecha 24 de enero de 2000 el Sargento Segundo (GN) Wilmer Sánchez Buitriago, comandante del Puesto de Canaguá adscrito a la Guardia Nacional, remitió oficio Nº SO-GARNR-004, en el cual anexaban entrevistas efectuadas a Lisandro Antonio Guillén, Deus Aquiles Berbesi Chacón y Alfredo Rondón Sánchez, así como informe técnico de inspección, realizado por el S2 (GN) Abel Clodomiro Molina Molina, perito forestal, en el cual concluye que la apertura de una vía de penetración agrícola de aproximadamente 170 metros de longitud por un ancho que oscila entre cuatro metros setenta (4,70) y cinco metros cincuenta (5,50), con taludes de cuatro (4) a seis (6) metros de altura, observó que «el área donde realizaron los cortes de talud con la maquinaria vegetativo y granular hacia el lecho de la quebrada denominada “La Legia”, obstruyendo la naciente de agua natural “Don Yeyo”», así como se observó que “a sólo treinta (30) metros de la naciente de agua natural y a menos de veinticinco (25) metros del cauce de la quebrada “La Legia” se talaron árboles adultos y de mediana altura”, por lo cual concluyó que “se afecta la zona protectora de naciente de agua denominada “Don Yeyo”, y del cauce de la quebrada La Legia” (folios 12 al 14).
En fecha 29 de julio de 2008 la Fiscalía Octava remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, quien le asignó el número 14-F69NN-0143-8-0742 (folio 39).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de diciembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc
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