REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002710
ASUNTO: LP01-P-2008-002710
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 11-03-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO GUILLEN, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO GUILLEN, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de una persona no puede extenderse en el tiempo y permanecer así, sin obtener una pronta respuesta que propicie la justicia como principio fundamental del procedimiento, traducida en la oportunidad de darle a cada uno lo que le corresponde, siendo que su representado es una persona mayor, con problemas de salud debido a su edad, trabajadora, con un hogar estable, con arraigo en el Estado y en el País, pues a su criterio no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado ANTONIO GUILLEN por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-09-2.008, hasta el día de hoy, ha estado privado de su libertad por un tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgado de Control, estima con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo propusiere el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-09-2.008 (folios 55 al 59) para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en el auto fundado publicado en fecha 25-09-2.008, cursante del folio (62) al folio (68) de las actuaciones, sin que a éste Juzgador le corresponda adelantar opinión con respecto a si son suficientes o no tales elementos de convicción para sustentar la acusación penal que ya fue presentada en su contra, observándose que el Defensor Privado ni siquiera fundamentó los motivos o razones por las cuales a su criterio habían cambiado las circunstancias en las que se encontraba su representado, siendo que a criterio de éste Juzgador, se mantienen las mismas razones para seguir presumiendo un PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ANTONIO GUILLEN, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos que debe ser protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste tipo de crímenes siempre causa conmoción en la ciudadanía, más aún, en una población tranquila, como lo es la Aldea Las Labranzas del Sector El Taparal del Municipio Sucre, Estado Mérida, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, el imputado durante el proceso penal que nos ocupa, no ha tenido el mejor comportamiento, ya que presuntamente se había marchado de su residencia y de acuerdo a la información aportada por los vecinos, nadie lo volvió a ver, desconociéndose su paradero por varios meses hasta que fue detenido el día 22-09-2.008, cerca de las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, tal como consta en la respectiva acta policial (folio 47), de lo cual se desprende que su voluntad era la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, igualmente, éste Juzgado de Control, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste amenace o influya directamente en los testigos presénciales de los hechos; ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, para que por temor a represalias declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público que se celebrará en el caso de que sea admitida la acusación en la audiencia preliminar, ya que el imputado ANTONIO GUILLEN evidentemente conoce donde localizarlos al residir en el mismo sector, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN, EN ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO (190) AL FOLIO (192) DE LAS ACTUACIONES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero eiusdem como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar, ya fijada para el día 26 de marzo de 2.009, a las 02:30 p.m., pues de salir en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se corre el riesgo de que no se presente a tal acto procesal o existe la elevada probabilidad de que éste amenace o influya directamente en los testigos presénciales de los hechos; ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce perfectamente donde localizarlos al residir en el mismo sector, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, no compartiendo la imposición , todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA