REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005584
ASUNTO : LP01-P-2008-005584

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a JUAN PEDRO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.515 residenciado en la urbanización Carlos Gainza, calle 2, casa Nº 55 de El Arenal, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de junio de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO LEÓN manifestando que en horas de la madrugada del día anterior se encontraba en una fiesta en el sector Carlos Gainza de El Arenal y se presentó una discusión con unos adolescentes, de repente un ciudadano JUAN SOSA lo agredió con un cuchillo en el brazo derecho, causándole una herida cortante de 25 puntos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 08 de junio de 1999 los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1983 al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO LEÓN, concluyendo que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de curarse en un lapso de ocho (08) días (folio 13).
En fecha 25 de junio de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó la inmediata libertad de Juan Pedro Sosa, por haber transcurrido cuarenta y ocho (48) horas desde su detención (vuelto del folio 33).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JUAN PEDRO SOSA es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de junio de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN PEDRO SOSA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO LEÓN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06



ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ________________________________________________________
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