REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005602
ASUNTO : LP01-P-2008-005602

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a LUIS ORLANDO LÓPEZ MARÍN venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.616.090, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delias, casa Nº 0-58, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana MARILÚ DE SANTIAGO UZCÁTEGUI manifestando que en horas del mediodía del día anterior, el ciudadano Luis López la golpeó en varias partes del cuerpo en su residencia, ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delias, casa número 0-58 de esta ciudad de Mérida, ya que se había molestado porque la nevera estaba descuadrada y desenchufada, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 23 de febrero de 1999 los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos adscritos a la Medicatura Forense del extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-653 a la ciudadana MARILÚ D’ SANTIAGO UZCÁTEGUI, en cuyo informe concluyeron que presentaba lesiones que no ameritaron asistencia médica susceptibles de curarse en un lapso de nueve (09) días (f. 26).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a LUIS ORLANDO LÓPEZ MARÍN es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, cuya sanción es de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veintisiete (27) días y doce (12) horas de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veintisiete (27) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor de LUIS ORLANDO LOPEZ MARÍN, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS en perjuicio de la ciudadana MARILÚ DE SANTIAGO UZCÁTEGUI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06



ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ___________________________________________________________.
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