REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000173
ASUNTO : LP01-P-2009-000173


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de octubre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO notificando que personas desconocidas interceptaron el camión marca Ford, modelo 750, colores azul y blanco, placas 063-IAO, el cual era tripulado por los ciudadanos Isaías Ramírez y Wilmer Rodríguez, quienes fueron amenazados por encapuchados con piedras y palos, los cuales partieron los vidrios delanteros y sustrajeron las cajas de refrescos, agregando que dicho camión era propiedad de EMBOTELLADORA VALERA C.A., y que el hecho ocurrió en horas de la tarde del día 25 de septiembre de ese mismo año, en las inmediaciones del Comedor Universitario, vía Los Chorros de Milla, sector La Hechicera de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se imputan a personas desconocidas, son los tipificados en el numeral 2° del artículo 455 y 475 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya sanciones son para el primer delito de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión; mientras que para el segundo delito es de uno (01) a tres (03) meses de prisión, en cuyo caso el término medio normalmente aplicable es de dos (02) meses de prisión.
Ahora bien, observa quien aquí decide que ambos delitos prevén sanciones de prisión, siendo el de mayor gravedad el del Hurto Calificado, cuyo término medio normalmente aplicable es de seis (06) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 31 de octubre de 1991, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la EMBOTELLADORA VALERA C.A., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc