REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000426
ASUNTO : LP01-P-2009-000426


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 01 de junio de 1987 los funcionarios Detective Rafael Albornoz y Oswaldo Marquina, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dejan constancia que en horas de la mañana de ese mismo día, en momentos en que se encontraban en labores de pesquisas relacionadas con averiguaciones sumarias de ese despacho por las inmediaciones de la avenida Dos Lora con calle 21 de esta ciudad de Mérida, observaron un incendio que se centraba en el Mercado Principal, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 08 de junio de 1987 expertos del extinto CPTJ practicaron Experticia Química Nº 9700-067-LAB-199, a evidencias incautadas dentro del Mercado Principal, las cuales resultaron ser (para las muestras 2, 4, 6, 9 y 13) un hidrocarburo derivado del petróleo (gasolina), “producto de “alto poder combustible”; mientras que en la muestra número 07 resultó ser un hidrocarburo derivado del petróleo (kerosene) de “poder combustible” (folios 31 al 34).
En fecha 13 de junio de 1987 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Reconocimiento Técnico en cuyo informe Nº 9700-035-2619, dejaron constancia en sus conclusiones lo siguiente: “1) Queda descartada toda posibilidad de manifestación calorífica, de índole accidental espontánea, por cuanto las condiciones de los materiales en el sistema del origen ígneo, así como las condiciones del ambiente para el momento del siniestro, no son propias para conformar este tipo de fenómeno. 2) Se descarta la posibilidad de combustión calorífica eléctrica, como causante del incendio, ya que los electro conductores, Brecker, medidores y taponeras, presentan daños al producirse la pérdida del revestimiento del sistema de cableados, originándose cortos circuitos y daños en las instalaciones, por el tiempo en que se tardó en desconectar la energía eléctrica que alimentaba el local. 3) La propagación del fuego a los locales que se hallan en la periferia, comprometidos por el fuego, fue mediante los orificios de ventilación, ubicados en la parte posterior de cada uno de ellos (…). 4) Los focos de origen se encuentran ubicados en la puerta norte, puerta oeste, parte posterior externa del local 13, ángulo sur éste y parte de la venta de legumbres; no existiendo una propagación normal continua entre cada uno de ellos. 5) Visto el resultado del reconocimiento en referencia, así como también las características objetivas que presentó el desarrollo del proceso calórico, concluimos que las causas que dieron origen a dicho siniestro (incendio) es de origen provocado” (folios 38 al 42).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el segundo aparte del artículo 344 del anterior Código Penal, es decir, el delito de INCENDIO A INSTALACIONES COMERCIALES, cuya sanción es de presidio será por tiempo de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de junio de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de INCENDIO A INSTALACIONES COMERCIALES, en perjuicio del MERCADO PRINCIPAL DE LA CIUDAD DE MÉRIDA y COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc