REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000576
ASUNTO : LP01-P-2009-000576
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a JUAN DE DIOS MONZÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.450, con residencia en la calle principal de El Llanito, casa número 1-62, Mérida Estado Mérida; y OLIDA COROMOTO VIELMA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.020.762, con residencia en la urbanización Los Sauzales B/7, edificio B, apartamento 04, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de marzo de 1997 la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía, con saldo de dos (02) personas lesionadas identificadas como Juan de Dios Monzón Rivas y Misael Javier Monzón Rivas, en hecho ocurrido el día anterior en la avenida Las Américas, entrada a Los Sauzales de esta ciudad de Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
4) Actas de avalúo (f. 09 y 10).
En fecha 12 de marzo de 1997 los doctores José Ibáñez y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ–, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-738 al ciudadano JUAN DE DIOS MONZÓN RIVAS, en la cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días (folio 20).
En fecha 13 de marzo de 1997 los doctores José Ibáñez y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ–, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-737 al ciudadano MISAEL JAVIER MONZÓN RIVAS, en la cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días (folio 28).
En fecha 17 de septiembre de 1997 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (folios 48 y 49).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JUAN DE DIOS MONZÓN RIVAS y OLIDA COROMOTO VIELMA VARELA, son los tipificados en el artículo 422 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuyas sanciones son de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días y de prisión de uno (01) a doce (12) meses.
Ahora bien, observa igualmente quien aquí decide, que de ambos delitos la sanción de mayor gravedad es el de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuyo término medio normalmente aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de marzo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN DE DIOS MONZÓN RIVAS y OLIDA COROMOTO VIELMA VARELA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio del ciudadano MISAEL JAVIER MONZÓN RIVAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de OLIDA COROMOTO VIELMA VARELA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS MONZÓN RIVAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc
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