REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000975
ASUNTO : LP01-P-2009-000975

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a PABLO IGNACIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.119, con domicilio en la calle 02, casa número 2-52, del barrio Campo de Oro, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 06 de noviembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano IVÁN ALONSO MÉNDEZ MOLINA notificando que en horas de la mañana de ese mismo día, se encontraba en la calle 1 de la urbanización San Antonio, cuando se bajó de su vehículo junto con su hermano Rafael Méndez, fueron interceptados por dos sujetos armados de una pistola y lo amenazaron, teniendo que entregarles aproximadamente dos millones doscientos mil bolívares en efectivo, los cuales habían retirado momentos antes del Banco Provincial, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano IVÁN ALONSO MÉNDEZ MOLINA es el delito de ROBO AGRAVADO, observando –además– que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa, aún cuando existía un presunto indiciado (Pablo Ignacio Villarreal).
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2009-000975, a favor de PABLO IGNACIO VILLARREAL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano IVÁN ALONSO MÉNDEZ MOLINA, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, por no existir más elementos que incorporar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc