REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000861
ASUNTO: LP01-P-2009-000861
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 26-02-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOBINO SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOBINO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-07-45, de 62 años de edad, electricista, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-3.496.600, domiciliado en la avenida 6 con calle 18, casa nro. 5-79, sector Belén, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOBINO SÁNCHEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:00 p.m. del día 23-02-2.009, en el interior de la vivienda signada con el nro. 5-79, situada en la avenida 6 con calle 18 de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios policiales actuantes recibieran la información de que un ciudadano se encontraba amenazando a una ciudadana dentro de esa residencia, al llegar al sitio, observaron la puerta de la vivienda abierta, por lo cual procedieron a ingresar conforme a lo previsto en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos; ciudadanos ABUNDIO JOSÉ ALARCÓN VERA y DOUGLAS GREGORIO ERAZO RIVAS, al entrar encontraron al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOBINO SÁNCHEZ dentro de la segunda habitación ubicada a mano derecha, solicitándole que entregara el arma de fuego, accediendo éste a indicarles donde se encontraba la misma, la cual fue hallada encima de las gavetas de una peinadora, verificándose que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón largo, con culata y guardamano de madera, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, no presentando el respectivo porte para ese momento, seguidamente, salió de una de las habitaciones la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ, quien manifestó que temía por su integridad física, ya que el ciudadano le había tocado la puerta insistiéndole en que saliera de su habitación para mostrarle algo, mientras sostenía en sus manos el arma de fuego, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto, junto al arma de fuego (escopeta) en cuestión, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la aprehensión que fuera planteada por la Defensa Privada con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, observa que los funcionarios policiales actuantes no incurrieron en violación alguna de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la respectiva acta policial, éstos cumplieron con dejar constancia de haber ingresado al inmueble, cuya puerta principal se encontraba abierta, con la finalidad de impedir la perpetración de un hecho punible, ya que la integridad física tanto de la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ como de la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN se encontraban en situación de riesgo, pues presuntamente eran amenazadas por el imputado con un arma de fuego, tipo escopeta, siendo que no podía exigírseles a los integrantes de la comisión policial que tramitaran una orden de allanamiento cuando la vida de éstas personas corría peligro y tal circunstancia se encuentra consagrada como excepción en el artículo 210, numeral 1º eiusdem, tal como lo consagra igualmente el artículo 47 de nuestra Carta Magna, por lo tanto, no se aprecia en la conducta de los funcionarios policiales actuantes una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del aprehendido que afecten de nulidad su procedimiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 191 del citado Código y por ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Defensor Privado; Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES en la audiencia de presentación de aprehendido.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOBINO SÁNCHEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOBINO SÁNCHEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de presuntamente amenazara con un arma de fuego, tipo escopeta a la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y a la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN, lo cual motivó el ingresó de los funcionarios policiales actuantes para impedir que se consumara algún tipo de agresión contra la integridad física de las citadas víctimas, siendo incautada el arma de fuego en el interior de la habitación del imputado JOBINO SÁNCHEZ, quien al solicitársele que entregara el arma de fuego, señaló el lugar donde la había colocado, por lo cual, si bien es cierto, la escopeta había sido empadronada ante la Prefectura Civil correspondiente, cuyo documento corre inserto al folio (33) de las actuaciones, no es menos cierto, que hizo un uso indebido de la misma al utilizarla como objeto de amedrentamiento o de intimidación a las víctimas que habitan en el mismo inmueble, exigiéndoles que salieran de la habitación donde estas se encontraban refugiadas, a lo cual éstas no accedieron por temor a sufrir daños en su integridad física. por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y de la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN, en éste último caso, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, todo lo cual legitima la detención del mismo, por cuanto los delitos acababan de cometerse momentos antes de que se hiciera presente la comisión policial.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOBINO SÁNCHEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 23-02-2.009 (folios 10 y 11), de las entrevistas recibidas en fecha 23-02-2.009 a las víctimas; la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN (folios 13, 16 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 23-02-2.009 a los testigos de la aprehensión; los ciudadanos ABUNDIO JOSÉ ALARCÓN VERA y DOUGLAS GREGORIO ERAZO RIVAS (folios 14, 15, 17, 18 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 343, de fecha 24-02-2.009, practicada al arma de fuego (escopeta), calibre 12 mm, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre, la cual fuera presuntamente entregada por el imputado JOBINO SÁNCHEZ (folio 24 y su vuelto) y de la copia certificada del acta de empadronamiento del arma de fuego (escopeta), expedido en fecha 31-08-1.993 por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 33), no es menos cierto, que el imputado JOBINO SÁNCHEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (21) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, al haber aportado un domicilio fijo que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, contadas a partir del día 26-02-2.009.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible o de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y EVELIN ANDRADE DURÁN.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de portar o poseer armas de fuego o armas blancas en la vía pública.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
6) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a las víctimas a su lugar de residencia, trabajo o estudio.
7) Prohibición al presunto agresor de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución o acoso hacía las víctimas o cualquier otro integrante de sus familias.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por los Defensores Privados; Abogados MARÍA CELINA ARRIA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOBINO SÁNCHEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 26-02-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA