REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003308
ASUNTO: LP01-P-2008-003308

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCALES: Abogados DAYANA VEGA e IVAN TORO DUGARTE,
Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público.
ACUSADO: ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO.
DEFENSA: Abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN y JOSÉ LUIS
QUINTERO.

Por cuanto en fecha 19-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado IVAN TORO DUGARTE, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 30-09-2.008 (folios 49 al 53) en contra del imputado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, a quien le atribuyó la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALTUVE MOLINA (occiso) y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, nacido el 17-04-79, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-14.917.177, domiciliado en la Urbanización El Carrizal A, calle Los Moriches, casa nro. 92, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 04:00 p.m. del día 03-09-2.008, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y al Grupo Ajedrez de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia EI Llano de ésta Ciudad, específicamente por la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, fueron llamados por parte de un ciudadano, quien se mostraba en actitud nerviosa, identificándose como HÉCTOR ALONSO BARRERA CARRASCAL, quien les manifestó que en fecha 08 de Agosto del presente año, en la ciudad de Barinas, a su cuñado de nombre EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, le habían robado un vehiculo marca Toyota, de color azul oscuro, vidrios forrados en papel de color oscuro, el cual presentaba un golpe en el parachoques trasero, un golpe en el parachoques delantero y el vidrio delantero partido, de igual manera, informó que en este hecho resultó fallecido dicho ciudadano, señalándoles éste un vehiculo que se encontraba estacionado entre las calles 29 y 30 de la avenida 4 de la Parroquia El Llano, frente al local de comida rápida de nombre “La Nota”, que presentaba características similares a las aportadas por el mismo, sólo que tenía las placas GAR 33X Carabobo, expresando este ciudadano la inquietud de que ese vehiculo podría ser el mismo que le habían robado al ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, el cual observó que era conducido por un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel moreno, de cabello de color negro, que vestía una chemise de color blanco con una franja de color azul y pantalón jeans con bolsillo laterales, el cual se encontraba en el interior del local de comida rápida de nombre "La Nota", seguidamente, los funcionarios policiales actuantes procedieron a acercarse hasta el vehiculo, observando que salía del referido local de comida rápida, un ciudadano que presentaba características similares a las aportadas por el ciudadano HÉCTOR ALONSO BARRERA CARRASCAL y el cual se disponía a abordar el vehiculo, por lo que de inmediato se le acercaron, solicitándole el Sub. Inspector (PM) nro. 036 José Moreno, que se identificara, presentado éste un documento laminado que lo identificaba como ELELIOMAR OCHOA VALLEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-14.917.177, luego el Cabo Segundo (PM) nro. 147 Salazar Carlos, le solicitó que exhibiera los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando el ciudadano no poseer documentos de propiedad del vehiculo, ya que a escasos días lo había adquirido en compra y aún no se habían realizado los trámites de traspaso, exhibiendo únicamente un (01) carnet de circulación a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO HURTADO SOSA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.555.478, luego se le solicitó que acompañara a la comisión policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, con la finalidad de que dicho vehiculo fuera verificado por ante SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), accediendo este ciudadano a la solicitud.
Una vez en la sede del C.I.C.P.C, el Cabo Segundo (PM) nro. 147 Salazar Carlos, se entrevistó con el funcionario de guardia del Departamento de SIIPOL, Agente Administrativo William Puentes, a quien le hizo referencia del caso, procediéndose a la verificación, donde se constató que el vehículo presentaba una denuncia por el delito de ROBO, expediente nro. H-932.839 Delegación de Barinas, más tarde, por ante ese Despacho se hizo presente una ciudadana que se identificó como GLORIA DEL CARMEN BARRERA CARRASCAL, titular de la cedula de identidad nro. V-13.524.462, quien afirmó que la camioneta Toyota, de color azul oscuro, placas GAR 33X, que se encontraba estacionada frente a ese Despacho, era propiedad de su difunto esposo de nombre EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA y que la misma presentaba anteriormente las placas OA614L Nueva Esparta, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado conjuntamente con el vehículo automotor en cuestión.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 19-01-2.009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado IVAN TORO DUGARTE, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, se demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALTUVE MOLINA (occiso), por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, quien manifestó lo siguiente: “Yo le concedo el derecho de palabra a mis defensores. Es todo.”
A continuación, el Defensor Privado; Abogado LEONARDO JOSÉ TERÁN, manifestó lo siguiente: “Nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que pedimos se le conceda el derecho de palabra y se le imponga la pena con las atenuantes de ley, de acuerdo con el artículo 376 del C.O.P.P. y se decrete el cese de la medida cautelar de presentaciones en la sede de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que no existían pruebas que admitir a la Defensa Privada, por lo haberlas ofrecido en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Yo admito los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 03-09-2.008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que intervinieron en el procedimiento de aprehensión flagrante que nos ocupa; siendo que en dicha acta, éstos describen con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, pues señalan haberlo interceptado cuando se disponía a abordar el vehículo automotor robado. (Folios 05, 06 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas, recibidas en fecha 03-09-2.008 a los ciudadanos HÉCTOR ALONSO BARRERA CARRASCAL y GLORIA DEL CARMEN BARRERA CARRASCAL, quienes fueron las personas que identificaron el vehículo perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALTUVE MOLINA (occiso), constatándose que efectivamente se trataba de un vehículo SOLICITADO como robado desde el día 08-08-2.008, según la investigación nro. H-932.839, de la nomenclatura correspondiente a la Sub Delegación de Barinas del C.I.C.P.C. (Folios 05 y 06).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2.008, suscrita por el funcionario Agente CRISTOPHER ROSALES; adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien da fe de haber recibido el procedimiento y las evidencias, incluido el vehículo recuperado por la comisión policial que practicó la aprehensión del ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, a los fines de preservar la cadena de custodia, así como, también dejó constancia que el vehículo se encontraba SOLICITADO como robado desde el día 08-08-2.008, según la investigación nro. H-932.839, de la nomenclatura correspondiente a la Sub Delegación de Barinas del C.I.C.P.C. (Folios 15 y 16).
4) Acta de Inspección Ocular o Técnica nro. 4108, de fecha 04-09-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación JONATHAN MOLINA y CRISTOPHER ROSALES, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al vehículo recuperado en poder del acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO. (Folio 19 y su vuelto).
5) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1570, de fecha 04-09-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JEAN RAMÍREZ; adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al carnet de circulación de vehículo presentado por el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, donde se determinó que se trataba de un certificado FALSO y de origen ilegal en el país, por no ser de los emitidos por el INTTT. (Folio 22 y su vuelto).
6) Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 699-08, de fecha 04-09-2.008, suscrita por el Experto Lic. JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ; adscrito al Área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor (camioneta) recuperado en poder del acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, donde se determinó que los mismos se encontraban en su estado ORIGINAL. (Folio 31 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-2.009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, antes identificado, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO resultó aprehendido en poder de un vehículo automotor que se encontraba SOLICITADO, por cuanto había sido denunciado desde hacía varios días por ante la Sub Delegación de Barinas del C.I.C.P.C., por el delito de ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALTUVE MOLINA (occiso), sin que acreditara haberlo adquirido de buena fe, ya que no presentó documentación auténtica que justificara la posesión del vehículo y tampoco quedó demostrado que haya tenido participación alguna en la perpetración del ROBO.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla una pena comprendida de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, no se encuentra contenido dentro de los delitos exceptuados en la citada disposición legal, por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de llegar a reconocer culpabilidad, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJ, ya que consta en las actuaciones que no posee registro policial alguno (folio 15 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el presente caso, no puede considerarse que el daño social causado sea grave, ya que sólo se le encontró en uso y disfrute de un vehículo automotor proveniente de un robo, pero no consta que haya tenido participación alguna en la perpetración de tan grave delito, procediéndose entonces a rebajar la mitad de la pena que haya debido imponerse, equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta y a que beneficio puede optar. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por éste Tribunal en fecha 05-09-2008 (folios 28 al 30), por lo tanto, el acusado no se presentará en lo sucesivo por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, antes identificado, debidamente asistido por los Abogados LEONARDO TERÁN y JOSÉ LUIS QUINTERO; en virtud, de que éste, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo acogida por el Tribunal la misma calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en la respectiva acusación penal admitida por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado ELELIOMAR YENSEN OCHOA VALLEJO, se encuentra actualmente en libertad, acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta y a que beneficio puede optar, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por este Tribunal en fecha 05-09-2008 (folios 28 al 30), por lo tanto, el acusado no se presentará en lo sucesivo por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA