REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000805
ASUNTO: LP01-P-2009-000805
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 19-02-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-10-65, de 39 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.714.939, domiciliado en el sector El Mamón, parte alta, más arriba de La Cruz de Las Misiones, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:35 p.m. del día 16-02-2.009, en las inmediaciones del sector El Mamón, parte alta de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, con motivo a que la víctima; la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA, aproximadamente a las 11:00 p.m. de ese mismo día, se había trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., a formular una denuncia donde manifestó que su ex concubino; el ciudadano JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, aproximadamente a las 09:10 p.m., había ingresado a su residencia y en una actitud agresiva, la agarró por la blusa a la altura del pecho y la levantó queriéndola sacar a la fuerza, lo cual motivó que sus hijas se abalanzaran sobre él para defenderla, ya que el imputado presuntamente había intentado sacar un arma de su pierna derecha, encontrándose en el piso, le dio un punta pie a su hija de nombre MILEIDY MAYELA ALTUVE MORENO, hasta que logró intervenir un vecino de nombre ENRIQUE FERNÁNDEZ, quien trató de calmarlo, en ese momento, comenzó a amenazar a las víctimas, manifestándoles que se vengaría y que eso se los iba a cobrar, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente tomara por la blusa a la víctima CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA y la empujara en presencia de sus hijas, quienes intervinieron en su defensa, agrediendo físicamente a la ciudadana MILEIDY MAYELA ALTUVE, quien según constancia médica, cursante al folio (07) de las actuaciones, presentó escoriaciones en el antebrazo izquierdo, en la espalda y leve dolor a la palpación a nivel de la rodilla derecha, siendo que también consta que el imputado presuntamente intentó sacar un arma de su pierna derecha con la intención de agredir a la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA, a quien amenazó al igual que a su hija con vengarse y cobrársela, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA y MILEIDY MAYELA ALTUVE, siendo que ambos hechos punibles ocurrieron en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del ex concubino, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-02-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA (folio 15), de la denuncia y entrevistas recibidas en fechas 16 y 17 de febrero de 2.009 a las víctimas CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA y MILEIDY MAYELA ALTUVE, así como, a la testigo presencial de los hechos; la ciudadana ODEIZA YOLIMAR ALTUVE MORENO, quienes narraron lo sucedido en el interior de la vivienda donde éstas residen la noche del día 16-02-2.009 (folio 12, 13 y 14) y de la constancia médica, de fecha 17-02-2.009, practicado a la víctima MILEIDY MAYELA ALTUVE, donde la médico de guardia del Hospital II San José de Tovar del Estado Mérida certifica que la citada ciudadana presentó escoriaciones en el antebrazo izquierdo, en la espalda y leve dolor a la palpación a nivel de la rodilla derecha (folio 17), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 17-02-2.009, cursante al folio (18) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), contados a partir del día 25-02-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía las víctimas CARMEN ALICIA MORENO MONTOYA y MILEIDY MAYELA ALTUVE, a quienes en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mujeres agredidas o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida el día 27-02-2.009, a las 09:00 a.m., a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado LUZ ELENA VILLARREAL como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JAIRO JOSÉ IZARRA GARCÍA, EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 19-02-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA