REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000990
ASUNTO: LP01-P-2009-000990
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 03-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.309.828, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de los ciudadanos Francis Coromoto Mora (v) y José Humberto Ramírez (v), domiciliado en Pozo Hondo, Ejido, calle principal, casa nro. 06, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 01-03-2.009, a unos cincuenta (50) metros de la estación de Servicio “La Portuguesa”, luego de que una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de Ejido, Sub-comisaría Policial número 04, Comisaría Policial número 02 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de investigación hacia el sector “Los Guaimaros”, en relación a la ubicación de un vehículo tipo Corsa, dos (2) puertas, color gris, placas KBF-00H, del cual se tenía conocimiento que en el mismo iba a bordo un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, según informaciones obtenidas a través de llamadas telefónicas de vecinos del sector, por lo que se logró la ubicación del vehículo con las características antes señaladas, el cual se desplazaba por la vía principal del Sector “Los Guaimaros” en dirección a la estación de servicio “La Portuguesa”, donde el conductor del mismo al notar que venía siendo perseguido por la comisión policial antes descrita, dio origen a una persecución acelerando el vehículo con el fin de darse a la fuga de dicha comisión policial, razón por la cual el jefe de esta procedió vía radio a pedir refuerzos a las otras comisiones policiales de las unidades operativas que se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores, recibiendo el reporte la unidad P-360 al mando del S/1ero (PM) 94 Erasmo Gutiérrez , quien se encontraba en compañía del C/2do (PM) 250 Henrry Molina, funcionarios estos que prestaron el apoyo y lograron la interceptación del vehículo antes señalado a unos cincuenta (50) metros a llegar a la estación de servicio “La Portuguesa”, constatándose que el vehículo iba conducido por el ciudadano que intentó darse a la fuga, procediendo el C/2do (PM) 250 Henrry Molina de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal al ciudadano que conducía el vehículo, conforme al artículo 205 ejusdem, lográndose incautar adherido a su cuerpo específicamente en la pretina del pantalón a nivel del estomago y órganos genitales un arma de fuego, tipo pistola 9 m.m., con mango de material sintético de color negro, pistola de color negro con los seriales 117290, con cargador del mismo calibre 9 m.m., contentivo en su interior de trece (13) cartuchos de 9 m.m., sin percutir, siendo el ciudadano identificado plenamente como RAMÌREZ MORA, HUMBERTO JOSÉ, quien no presentó el permiso o porte expedido por las autoridades competentes que lo autorizara a portar la citada arma de fuego, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (pistola) en cuestión., posteriormente, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano antes identificado, no incautando algún otros tipo de evidencias de interés criminalístico, siendo identificado dicho vehículo como marca: Chevrolet, modelo: Corsa; Color: gris; año: 2004; placas: KBF-00H; serial de carrocería: 8Z1SC21Z74V332217; serial de chasis: 8Z1SC21Z74V332217; serial de motor: 74V332217, cinco puestos; de uso particular.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el ciudadano resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que presuntamente fuera sorprendido in fraganti en poder de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., contentiva de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba en la pretina del pantalón, siendo que el aprehendido no justificó la tenencia o posesión de la citada arma de fuego y sus municiones, mediante la presentación de la respectiva autorización o permiso de porte de arma, debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo cual no estaba autorizado legalmente a portar, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTÓLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTÓLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 01-03-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, individualizando como la persona a quien se le incautó el arma de fuego, tipo PISTÓLA (folio 07 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 01-03-2.009, donde consta que el funcionario Agente DANIEL RAMÍREZ, recibió el arma de fuego incautada por la comisión policial actuante, así como, el vehículo con las características antes señaladas, preservando así la cadena de custodia de las evidencias (folio 20 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 9700-067-DC-399, de fecha 01-03-2.009, practicada al arma de fuego (PISTÓLA) recuperada durante la aprehensión del imputado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento (folios 25, su vuelto y 26) y Experticia Química de las muestras de macerado realizada en las manos del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA número: 9700-067-DC-400 (folio 27 y su vuelto), de fecha 01/03/2009, la cual resultó positivo para la presencia de IONES NITRATO, no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo puso en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1.- Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 03/03/2009, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público.
2.- Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
3.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
4.- No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
5.- Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público. 6-.Obligación de presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho, una constancia de trabajo actualizada.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; Abogado IVAN TORO como por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ MORA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada en una fecha distinta a la señalada en la audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 03-03-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha________________________se libraron las boletas de notificación nros._______________________________________________.
LA SECRETARIA