REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001637
ASUNTO: LP01-P-2009-001637

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 18-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 09-11-83, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.445.526, residenciado en el sector El Palmo, calle 1, casa nro. 05, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:00 a.m. del día 15-03-2.009, en la esquina ubicada entre la calle 3 y la avenida 5 de julio del sector El Palmo de Ejido, luego de que los funcionarios policiales actuantes observaran a un grupo de cuatro (04) ciudadanos reunidos en esa esquina, por lo cual se les acercaron y procedieron a practicarle a cada uno de ellos una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) envoltorios de forma cilíndrica, tipo dediles, de material plástico transparente contentivos de u polvo de presunta droga (Cocaína) y la cantidad de (Bs. F. 22,oo) en efectivo, siendo que a los otros tres (03) ciudadanos no se les encontró nada en su poder, pero se negaron a colaborar como testigos del procedimiento policial, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE resultó aprehendido inmediatamente después de haber sido sorprendido “in fraganti” en poder de la cantidad de dos (02) envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dediles, los cuales llevaba ocultos dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser un sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 520, de fecha 15-03-2.009, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga sea superior a los dos (02) gramos para Cocaína y sus derivados o mezclas, sólo que la pena a imponer conforme al segundo aparte de la citada disposición legal estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuando la cantidad no exceda de los cien (100) gramos para cocaína o sus derivados, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de COCAÍNA, en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 521, de fecha 15-03-2.009, cursante al folio (24) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que es consumidor del mismo tipo de sustancia ilícita que le fuera incautada al practicarse su aprehensión, por lo que se requiere la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, donde se determine de que tipo de consumidor se trata, a los fines de considerar lo que podría constituir su dosis personal, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo tal figura delictiva, cuando para lograr acceder al sitio donde se hallan los envoltorios de droga, se requiere la realización de una visita domiciliaria (allanamiento) en el caso de los inmuebles o una inspección personal en el caso de que la sustancia se encuentre dentro del compartimiento de una prenda de vestir que porte el imputado o adherida a su cuerpo, por ello, si los funcionarios no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiesen logrado descubrir los envoltorios, ya que éstos no se apreciaban a simple vista, por cuanto el legislador penaliza el simple acto de ocultar sustancias ilícitas, sin importar la forma o el lugar, siendo que el interior de un bolsillo del pantalón constituye un lugar idóneo para ocultar los envoltorios de droga y llevarlos consigo el sujeto activo de un lugar a otro, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 15-03-2.009, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, a consecuencia de la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento (folios 08 y 09), de la Experticia Química nro. 520, de fecha 15-03-2.009, practicada al contenido de los envoltorios de droga incautados, donde la Experto Profesional I; Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que se trataba de: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (folio 14) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 521, de fecha 15-03-2.009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos suministradas por el imputado, la cual arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA, en orina, lo que permite concluir que dicho ciudadano había consumido el mismo tipo de sustancia ilícita (Cocaína) que le fuera presuntamente incautada (folio 24), no es menos cierto, que la pena que pudiera llegarse a imponer no resulta tan elevada, en razón de la cantidad de droga presuntamente incautada, la cual si bien supera en un poco mas de once (11) gramos el límite establecido por el legislador para la posesión ilícita, no puede desconocerse que en el caso del imputado JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la moderada cantidad incautada, lo cual de ser confirmado con la respectiva evaluación psiquiátrica, más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, dependiendo si en su caso tal cantidad resulta tolerable o no como dosis personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, ya que tampoco fue sorprendido distribuyendo o entregando envoltorios a otras personas, aunado, a que se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, es la primera vez que resulta detenido, según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 15-03-2.009, cursante al folio (14) y su vuelto de las actuaciones y el imputado aportó un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, estimando éste Juzgador, que en el presente caso, no existen razones sólidas para pensar que el imputado se abstraerá del proceso penal que nos ocupa y de que no comparecerá al juicio oral y público, resultando suficiente imponer una medida de coerción personal menos gravosa, cuyos fundamentos han sido explicados razonadamente, conforme a la posibilidad que otorga el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en el caso del ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el juicio oral y público que se celebrará en su contra, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, mientras se precisa si se trata o no de un consumidor conforme a que se establezca si la cantidad incautada supera o no su dosis personal para el consumo, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 18-03-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
3) Prohibición de poseer o consumir cualquier tipo sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4) Obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación en alguna institución especializada, sugiriéndose la “Fundación José Félix Rivas” para así atender su problema de presunta adicción a las drogas, debiendo presentar una constancia de haber acudido a recibir dicho tratamiento en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 18-03-2.009.
5) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, más no por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.
CUARTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 15-03-2.009, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 520, de fecha 15-03-2.009, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. I-045.462, por lo cual el Ministerio Público que ya quedó notificado en la misma audiencia de presentación de aprehendido, deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir de la presente fecha, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Cocaína) que será destruida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON RESPECTO A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, presenta buena conducta predelictual y arraigo en ésta Ciudad. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 18-03-2.009, se cumplió con librar la boleta de libertad y en fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA