REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000881
ASUNTO: LP01-P-2009-000881

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 27-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, estudiante y vigilante privado, nacido el 27-06-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-23.583.660, domiciliado en El Valle, carretera principal, sector Arado B, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 10:30 a.m. del día 24-02-2.009, en las inmediaciones del enlace vial German Briceño Ferrini, cerca de la Plaza de Toros de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar de la Comisaría Policial de las F.A.P.E.M., quienes lo interceptaron conduciendo un vehículo, tipo moto, modelo Jaguar, color rojo, dicho ciudadano vestía una camisa con la insignia de la empresa de vigilancia denominada SERVIRESPROCA, procediendo a practicarle una inspección personal donde se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, marca CAVIM, siendo que dicho ciudadano manifestó no poseer permiso legal para portar armas de fuego, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que el imputado YONATHAN DAVID CERRADA PARRA fue sorprendido infraganti cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible, ya que dicho ciudadano se encontraba prestando sus servicios como vigilante privado de la empresa SERVIRESPROCA, la cual le asignó el arma de fuego (revólver) que le fuera incautado para que cumpliera con sus labores como vigilante eventual en las inmediaciones del sitio donde fue detenido, por tanto, si bien es cierto, éste no presentó la respectiva autorización para portar el arma de fuego en cuestión, no es menos cierto, que al tratarse de un arma autorizada para el uso de una empresa de vigilancia y protección, sus empleados a su vez se encuentran autorizados para el porte de las armas asignadas, mientras se desempeñen en sus labores, por ello, para poder calificar como flagrante la aprehensión debe encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible y además se requiere que sean recabados fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucede en el hecho que nos ocupa, por ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado IVAN TORO DUGARTE, con respecto a que no se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, al no observarse alguno de los supuestos previstos en la citada disposición legal.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra el imputado YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, pues se aprecia que en el presente caso falta constatar la legalidad del porte de arma donde se autoriza a la empresa SERVIRESPROCA para poseer la citada arma de fuego y asignarla a sus empleados. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en cuanto a que se acuerde la libertad plena del aprehendido y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A NO CALIFICAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN Y QUE SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DEL APREHENDIDO YONATHAN DAVID CERRADA PARRA, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 27-02-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.



LA SECRETARIA