REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001002
ASUNTO: LP01-P-2009-001002
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 03-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26/061986, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.046, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos: José Felipe Gutiérrez (v) y Rosa Nieves Morales de Ortega (v), domiciliado en Pie del Llano, vereda b-2, casa 1-23, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:20 p.m. del día 28/03/2009, en frente de la residencia donde funciona un cafetín, ubicada en la calle principal de la entrada al Sector de Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que se hiciera presente por ante la Unidad de Protección Vecina “Padre Bilbao” de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, un ciudadano quien se identificó como: PEDRO MANUEL QUINTERO GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-3.033.986, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1944, estado civil casado, profesión u oficio comerciante quien denunció que en la calle principal de Santa Juana, casa 2-1 se encontraba un ciudadano con una actitud violenta y agresiva intentando introducirse a la casa de la sobrina de nombre NANCY QUINTERO, quien estaba impidiéndole el acceso al mismo, motivo por el cual en compañía del mencionado ciudadano, la comisión policial se trasladó hasta el sitio y al llegar se observó a un ciudadano sindicado por los presentes y quien al solicitarle la respectiva documentación personal se tornó agresivo abalanzándose en contra de la comisión policial, lanzándole varios golpes al Sargento 2do (PM) Nº 155 Cesar Becerra quien los esquivó e igualmente hacia la integridad física del Distinguido (PM) Nº 356 José Moreno, Agente (PM) Nº 344 Uriel Meza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida, quienes igualmente esquivaron los golpes, logrando ser interceptado por el Sargento 2do (PM) Nº 155 Cesar Becerra, quien se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción del mismo, siendo imposible retenerlo huyendo hacia la residencia donde funciona un cafetín y en donde comenzó a tumbar mesas dañando la reja de acceso de las instalaciones, logrando ser interceptado nuevamente en frente de la misma donde la comisión policial se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física para controlar sus acciones violentas, mientras que la Distinguido (PM) Nº 349 Yamileth Arellano, solicitaba la unidad radio patrullera, presentándose la unidad P-399 en donde fue trasladado dicho ciudadano hacia la U.P.V. “Padre Bilbao”, por todas estas circunstancias ameritó que quedara detenido dicho ciudadano y fuera puesto a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado conforme a la ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que presuntamente se opusiera a la actuación o intervención legitima que en el lugar realizaron los funcionarios policiales actuantes en el cumplimientos de sus deberes oficiales, ya que el ciudadano PEDRO MANUEL QUINTERO, solicitó el apoyo de la comisión policial, por cuanto el aprehendido intentaba ingresar a la fuerza a un inmueble y una de las personas presentes en el sitio se lo impedía, hasta que los funcionarios policiales que se hicieron presentes lograron someterlo, presuntamente luego de esquivar algunos golpes que intentó propinarles el imputado, por tanto, la conducta antijurídica encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, prevé una pena de tan sólo uno (01) a seis (06) meses de arresto, siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 28/02/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES (folio 07 y su vuelto), Experticia de Medico Forense nro. 559, (folio 20 y su vuelto) practicada al imputado, Expeticia Toxicológica In Vivo, en la cual resultó el imputado positivo en orina para Marihuana y alcohol (folio 21), así mismo, el imputado CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 01-03-2.009, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que labora en ésta Ciudad y ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público. 2.- Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de participar en alteraciones del Orden Público. 4.- No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal. 5.- Obligación de comparecer a la fecha y hora del Juicio Oral y Público. 6-. Prohibición de concurrir o acercarse a la residencia donde se practicó su detención y donde presuntamente intentaba ingresar a la fuerza el imputado, a los fines de evitar nuevos conflictos con las personas que aparecen rindiendo entrevista en esta causa
Se deja constancia que se le hizo al imputado la advertencia de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Abogado IVAN TORO DUGARTE como por la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CHARLES EDUARDO ORTEGA MORALES, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 03-03-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad bajo el número LJ01BOL2009005637 y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA