REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001051
ASUNTO: LP01-P-2009-001051

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 06/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero de construcción, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/05/1981, titular de la cédula de identidad nro. V-16.378.410, domiciliado en la Urbanización Chijós, vereda 3, casa número 15, Timotes, Estado Mérida, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:35 a.m. del día 03/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje en la unidades motorizadas M-272 y M-466, por el sector Centro, avenida 5 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida frente a “Tecni-Gas”, cuando se visualizó a dos (2) ciudadanos, uno de ellos, hizo el llamado a los funcionarios policiales que circulaban en las motos antes descritas, identificándose como TONY ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en gas licuado, residenciado en Mérida, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en el sitio se había introducido en su vehículo, violentando el vidrio lateral del lado del conductor y que tenía en su poder un destornillador, dicho ciudadano vestía para el momento franela de color anaranjado con rayas blancas y blue jeans, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca y contextura delgada. Seguidamente, el Cabo Primero (PM) Nº 125 Jorge Luis Collazo, observando que el ciudadano portaba en la mano derecha un destornillador procedió a despojarlo de este objeto, el cual quedó descrito de la siguiente manera: un (1) destornillador de paleta, color amarillo y negro, marca Stanley, made in USA, se observó al sujeto con una actitud nerviosa a quien se le hizo inspección personal y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) destornillador de estrías de color amarillo con azul, marca Guster. Seguidamente, el Cabo Primero (PM) Nº 276 Ramón Hernández le solicitó la documentación personal a dicho ciudadano y este manifestó no tenerla. Se dejó constancia de que el vehículo violentado presentó las siguientes características: Marca Chevette, color vino tinto, año 85, dos puertas, placas: LAZ76F, al cual se le observó partido el gancho que ajusta el vidrio lateral del lado del conductor y la platina doblada, propiedad de TONY ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, por tanto, por todas las circunstancias antes señaladas ameritó que quedara detenido el ciudadano CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, antes identificado y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, resultó aprehendido, por la misma víctima, quien lo sorprendió in fraganti dentro de su vehículo automotor, incautándosele en su poder dos (02) destornilladores, uno propiedad de la víctima y el otro lo portaba el aprehendido, quien presuntamente revisaba el vehículo con la finalidad de apoderarse ilegítimamente de algún objeto o pertenencia de la víctima en contra de la voluntad de la misma, hecho punible que aún cuando el sujeto activo realizó todo lo que era necesario para consumar el delito, no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad (haber sido sorprendido por el propietario del vehículo), en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto el sujeto activo con la evidente intención de sacar algún objeto existente dentro del vehículo, violentó el vidrio lateral del lado del conductor para introducirse en dicho vehículo, no logrando sacar ningún objeto, ya que fue observado por el propietario del mismo, quien lo retuvo y de inmediato informó a los funcionarios policiales actuantes, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Público Penal nro. 08; Abogado ILIA MÁRQUEZ no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con una rebaja de pena de un tercio (1/3), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 03/03/2009 (folio 10 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión in fraganti del imputado CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, de la entrevista recibida en fecha 03/03/2009 al ciudadano TONY ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, propietario del vehículo donde se intentó perpetrar el hurto (folio 12 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 0925, de fecha 03-03-2.009 (folio 17 y su vuelto), en la cual se dejó constancia de las características del vehículo, así como su estado de uso y conservación, de la Inspección nro. 0923, de fecha 03/03/2009 (folio 23 y su vuelto) en la que se dejó constancia de sitio donde ocurrieron los hechos, de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 161, de fecha 03/03/2009, (folio 25 y su vuelto), realizada a dos (02) destornilladores, de la Experticia de Peritaje de Daños nro. 160, de fecha 03/03/2009 (folio 26 y su vuelto), practicada a los daños sufridos por el vehículo automotor, cuyo valor asciende a la cantidad de (Bs. F. 80,oo), no es menos cierto, que el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo cual impide que la medida privativa de libertad pueda ser decretada de oficio, así mismo, se debe tomar en consideración que la pena que pudiera llegarse a imponer no puede considerarse elevada al tratarse de un delito frustrado y el arraigo del imputado en el Estado Mérida (Población de Timotes), que permite su ubicación para actos procesales futuros, así mismo, el imputado CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 03-03-2.009, cursante al folio (16 y su vuelto de las actuaciones), resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1º- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial a partir del día 06/03/2009, hasta la realización del juicio oral y público. 2º- Prohibición de cometer nuevo hecho punible, mucho menos delitos contra la propiedad. 3º- No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal. 4º- Presentar en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 06/03/2009, constancia de trabajo o estudio. 5º- Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado ROBERTO BARRIOS como por la Defensora Público Penal nro. 08; Abogado ILIA MÁRQUEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CILIO ROBERTO RONDÓN ARAUJO, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 06/03/2009, se libró la respectiva boleta de libertad número: LJ01BOL2009006050 y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros._____________________________________.




LA SECRETARIA