REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001618
ASUNTO: LP01-P-2009-001618

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 17-03-2.009, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano JHON ALEXANDER MURILLO RODRIGUEZ y DANIEL DUGARTE PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, obreros, nacidos el 26-05-88 y el 24-11-79, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.200.263 y V-14.588.550, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial les atribuyó la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, siendo que la Representante Fiscal; Abogado GLADIS TORRES, solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° eiusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En la citada audiencia de presentación de aprehendidos, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de los imputados JHON ALEXANDER MURILLO RODRIGUEZ y DANIEL DUGARTE PRIETO, al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto éstos resultaron aprehendidos en fecha 14-03-2.009, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios policiales actuantes los observaran a bordo de una motocicleta desplazándose a alta velocidad, por lo cual los interceptaron y les dieron la voz de alto, constatando que dichos ciudadanos presuntamente se encontraban en estado de ebriedad, lo cual representaba un peligro para ellos y para los transeúntes, siendo que éstos se tornaron agresivos hacía los integrantes de la comisión policial, luego de que se les manifestara que en ese estado no podían continuar conduciendo la moto, procediendo los aprehendidos a empujarlos, a lanzarle manotazos, golpes de puño y punta pies, hasta que fueron controlados mediante el uso de la fuerza física proporcional y la colocación de los ganchos de seguridad, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, pues los imputados JHON ALEXANDER MURILLO RODRIGUEZ y DANIEL DUGARTE PRIETO resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que presuntamente se opusieran a la actuación que en cumplimiento de sus deberes oficiales realizaban funcionarios adscritos a las F.A.P.E.M., a quienes presuntamente empujaron y les lanzaron manotazos, golpes de puño y punta pies, por tanto, se trató de una resistencia sin armas, donde los aprehendidos presuntamente mediante el uso de la fuerza intentaron impedir la retención de la motocicleta en la que se desplazaban y trataron de eludir el arresto que los funcionarios se proponían practicar por haber incurrido éstos en la comisión de una falta en evidente irrespeto a la autoridad, siendo que éstos hechos son de poca significación o importancia y no afectan gravemente el interés público, en tal sentido, se trata de un hecho punible poco relevante a la luz del derecho penal, más aun, tomando en cuenta que éste delito tiene prevista una pena relativamente baja de uno (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo límite máximo evidentemente no excede de los tres (03) años de privación de libertad, ni tampoco el hecho punible ha sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
TERCERO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se ordenó la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos JHON ALEXANDER MURILLO RODRIGUEZ y DANIEL DUGARTE PRIETO, sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 17-03-2.009 Y EN CONSECUENCIA, SE AUTORIZA LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), CONSTITUYENDO UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JHON ALEXANDER MURILLO RODRIGUEZ Y DANIEL DUGARTE PRIETO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319, 320 y 323 eiusdem, por tratarse de hechos de poca significación o importancia que no afectan gravemente el interés público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó su libertad plena e inmediata, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia, acordándose librar las correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada en una fecha distinta a la señalada en la audiencia de presentación de aprehendido.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.







EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.




LA SECRETARIA