REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de 2.009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003569
ASUNTO: LP01-P-2008-003569

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de hoy 24-03-2.009, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 26-09-2.008 (folio 01 y su vuelto), que fuera presentado por los Abogados ALEJANDRO JOSÉ MORA MARQUEZ y VANESSA NATALY CEGARRA DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.480.920, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER año: 1977, color: VERDE Y BLANCO, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: GCD730, serial de carrocería: EJ40908233, serial de motor: 2F184854, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 22-08-2.008, el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega material del mencionado vehículo, con motivo a que los seriales de carrocería y de motor se encuentran ALTERADOS, no lográndose obtener la numeración original oculta de planta (folios 36 al 38).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 456, de fecha 09-06-2.003, suscrita por los funcionarios Detective JORGERY CAMPEROS BUENO y TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (32) y su vuelto de las actuaciones, determinó que el vehículo CARECE de la chapa de identificación del serial de carrocería y tanto el serial de motor como el serial de carrocería ubicado en la punta del chasis lado derecho, a la altura de la rueda, se encuentran ALTERADOS, no lográndose obtener la numeración original de los mencionados seriales de identificación, así mismo, se pudo constatar que las placas de identificación del vehículo signadas con la nomenclatura GCD-730 son piezas AUTÉNTICAS y de origen LEGAL en el país (folio 34 y su vuelto).
TERCERO: Al folio (29) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 649, de fecha 22-05-2.003, suscrita por la funcionario Detective ADRIANA CARMONA, adscrito al Área de Criminalística de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo nro. 1204498, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, corresponde a un documento AUTENTICO y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
CUARTO: En las actuaciones, consta el respectivo certificado de registro de vehículo nro. 1204498, expedido a nombre del ciudadano EZEQUIEL VARGAS SUAREZ en original (folio 16).
QUINTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha realizado ningún acto de imputación formal en contra de alguna persona en particular, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima en la alteración de los seriales de identificación del vehículo automotor cuya entrega reclama, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.
SEXTO: En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS ALEJANDRO JOSÉ MORA MARQUEZ y VANESSA NATALY CEGARRA DUARTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.480.920 Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER año: 1977, color: VERDE Y BLANCO, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: GCD730, serial de carrocería: EJ40908233, serial de motor: 2F184854, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el certificado de registro de vehículo expedido a su nombre, resultó ser un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, tal como consta al folio (29) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, aún cuando, no puede desconocerse que posee alteración de todos sus seriales de carrocería y de motor, no lográndose obtener la numeración original oculta de la planta ensambladora, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado.
SÉPTIMO: Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega al ciudadano EZEQUIEL VARGAS SUAREZ para que éste en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de no venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, que pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, al desconocer que se trata de un vehículo que presentó sus seriales de carrocería y de motor alterados, lo cual pudiera llegar a constituir un hecho punible.
OCTAVO: Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS ALEJANDRO JOSÉ MORA MARQUEZ y VANESSA NATALY CEGARRA DUARTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.480.920 Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO EZEQUIEL VARGAS SUAREZ, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, por cuanto se determinó que el certificado de registro de vehículo original, corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país, tal como consta al folio (29) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que el vehículo no se encuentra solicitado por haber sido denunciado como hurtado o robado por alguna persona en particular, aún cuando, no puede desconocerse que posee alteración de todos sus seriales de carrocería y de motor, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “Sucre” de Lagunillas, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Se acuerda el desglose del documento original cursante al folio (16) de las actuaciones, dejándose copia certificada del mismo en su lugar.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA




En fecha___________se libró oficio nro.___________________.




LA SECRETARIA