REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001710
ASUNTO: LP01-P-2009-001710
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 19-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículos 357, tercer aparte del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 03-07-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.796.492, domiciliado en el sector Santa Eduviges de Los Guaimaros, calle 9, casa nro. 137, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:30 p.m. del día 16-03-2.009, en la calle Los Olivos que conduce a la entrada del sector El Palmo de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de las F.A.P.E.M., observaran a dos (02) ciudadanos que al darles la voz de alto hicieron caso omiso y continuaron corriendo, por lo cual iniciaron una persecución donde lograron interceptarlos, quedando identificados con los nombres de EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO y WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, de 15 años de edad, éste último portaba una camisa con manchas de color pardo rojizas de presunta sangre, en ese momento, se acercó el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien manifestó que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos eran los mismos que hacía pocos minutos lo habían amenazado de muerte colocándole un objeto filoso en el cuello, así mismo, al forcejear con uno de ellos, resultó herido en el dedo índice izquierdo y le cortó la camisa, más sin embargo, el otro sujeto aprovechó ese momento para sustraerle el frontal del radio reproductor, todo esto ocurrió cuando eran trasladados como pasajeros en su vehículo taxi, dándose a la fuga rápidamente después de cometer el hecho, seguidamente, los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole al ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, mientras que al adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, se le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con manchas de color pardeo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos, siendo éstos objetos reconocidos por la víctima, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competentes, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO resultó aprehendido, luego de una persecución policial, muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente en compañía de un adolescente que también fue detenido, procedieran a amenazar de muerte a la víctima; ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, a quien le fue colocado un objeto cortante en el cuello mientras conducía, siendo que éste inició un forcejeo con uno de los sujetos activos y recibió una herida cortante en el dedo índice izquierdo, más sin embargo, fue despojado del frontal de su radio reproductor que luego pudo ser recuperado en poder del ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, así mismo, fue recuperado en poder del adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, el objeto cortante con el cual fue agredida físicamente la víctima durante la perpetración del hecho punible en el interior del vehículo (taxi), compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el aprehendido EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, quien es mayor de edad, se valió de la colaboración efectiva del adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, de quince (15) años de edad, para lograr perpetrar el hecho punible que se había propuesto, siendo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes intervinieron oportunamente para impedir la fuga de dos (02) de los presuntos autores materiales del delito perpetrado en el interior del vehículo (taxi), situación ésta que legitima la detención del ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es uno de los presuntos autores materiales del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 16-03-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO y el adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, afirmando que la víctima les señaló que los ciudadanos aprehendidos eran los autores del asalto perpetrado dentro de su vehículo automotor, el cual presta un servicio público como taxi, siendo que se dejó constancia que al practicársele la respectiva inspección personal a cada uno de los aprehendidos, se le encontró al ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, mientras que al adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, se le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con manchas de color pardeo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos. (Folio 10 y su vuelto).
2) Entrevista recibida en fecha 16-03-2.009 al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien narró como fue despojado del frontal del radio reproductor, bajo amenaza de muerte, ya que uno de los sujetos que lo asaltaron en el interior del taxi le colocó un objeto filoso en el cuello y al forcejear con él, lo cortó en el dedo índice izquierdo, señalando que los funcionarios policiales detuvieron a los dos sujetos que lo habían robado. (Folio 13 y su vuelto).
3) Entrevistas recibidas en fecha 16-03-2.009 a los ciudadanos JAVIER MENDOZA SÁNCHEZ y MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quienes presenciaron la aprehensión del imputado y del adolescente que lo acompañaba, ya que se hicieron presentes en el sitio para prestarle ayuda o asistencia al taxista asaltado. (Folios 14, 15 y su vuelto).
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2.009, donde el funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, consistentes en un frontal de radio reproductor, un objeto cortante y una camisa, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 23 y su vuelto).
5) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0753, de fecha 17-03-2.009, suscrita por la Experto Profesional II; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días…no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folio 33).
6) Experticia Hematológica nro. 549, de fecha 17-03-2.009, suscrita por el Experto Lic. NILIAM RAMIREZ, practicada al objeto cortante denominado “exacto” y a la prenda de vestir denominada “chemise”, ésta última propiedad de la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, los cuales presentaron manchas de naturaleza hemática de tipo humana, correspondientes al grupo sanguíneo “O”. (Folios 37 y 38).
7) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 189, de fecha 18-03-2.009, suscrita por el Agente de Investigación I YANI IZARRA RINCÓN, practicada al frontal del radio reproductor propiedad de la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, recuperado en poder del imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO. (Folio 39 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, se le atribuye una pluralidad de hechos punibles, siendo el más grave, el delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por los sujetos activos, entre los cuales se encontraba el imputado, ya que le fue colocado a nivel del cuello un objeto cortante de los denominados “exacto”, instrumento idóneo para herirla o lesionarla en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social, más aún, cuando resulta afectado un taxista que labora en la calle prestando un servicio de transporte público, igualmente, el imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, presenta registros policiales, uno de ellos del año 2006 por el delito de ROBO, por último, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que se trata de una persona que por su trabajo como taxista puede ser ubicable a través de la línea de taxi donde labora, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio oral y público y también podría influir directamente en la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que se trata de una persona que por su trabajo como taxista puede ser ubicable a través de la línea de taxi donde labora, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 24-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 19-03-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA