REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000312
ASUNTO : LJ01-P-2000-000312

Visto que a los folios (70) y (71) corre inserto escrito presentado por la Abogado Yudy Catherina Rivas, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de las investigadas:
1.- BENITA VERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 5.200.773, docente, con domicilio en las residencias Parque Las Américas, edificio “D”, apartamento 7-3, Mérida Estado Mérida.
2.- IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.829, estilista, con domicilio en la urbanización Los Pinos, casa número 08, sector El Palmo, calle 04, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de agosto de 1999 la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, tuvo conocimiento de una colisión de vehículos en el cual resultó lesionada la ciudadana Iraides Márquez Pereira, en hecho ocurrido al frente del Cuartel de Bomberos de ésta Ciudad, situado en la avenida Las Américas, del Estado Mérida (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes y croquis del mismo (f. 01 al 06).
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 1999 el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2549 a la ciudadana IRAIDES MARQUINA PERNÍA, en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (folio 15).
En fecha 23 de marzo de 2000 este Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual desetimó la presente causa (folio 65 y su vuelto).
En fecha 01 de agosto de 2000 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 69).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito por el cual se inició la investigación a las ciudadanas BENITA VERA ARAUJO e IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA, aún cuando, el conductor del tercer vehículo involucrado en el tránsito se dio a la fuga, es el tipificado en el artículo 422, numeral 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de agosto de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas BENITA VERA ARAUJO e IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc