REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008792
ASUNTO : LP01-P-2005-008792


Visto el escrito presentado por los abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.- MAIKE JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número 6.029.017, pernoctando en el estacionamiento del Mercado Principal de Mérida, Estado Mérida.
2.- FREDDY RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.955.742, con domicilio en la avenida Cristóbal Mendoza, calle 01, casa número 12, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de octubre de 2000, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC–, recibió denuncia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL BALZA, quien manifestó que en horas de la mañana del viernes 04 de ese mismo mes y año, el ciudadano Maike José Carrero le participó a su abogado José Aníbal Márquez, que debía presentarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público a firmar documento de liberación de hipoteca que había sido constituida a su favor, se presentó el lunes 07 en horas de la mañana y dicho documento no se pudo firmar por presentar problemas en la redacción, pautaron para el martes 08 de ese mismo mes, y allí a pesar de que no se podía firmar la abogada de dicho ciudadano medió para que se firmara, una vez en el sitio, estaba presente la abogada Yasmín Díaz, el señor Maike José Carrero, la señora Mila Valencia, y el ciudadano Freddy Molina, intermediario de la venta, el denunciante solicitó que quería el documento para leerlo, una vez que su abogado le dijo que todo estaba en regla, procedió a firmar, se retiró del lugar creyendo que su abogado tenía el cheque y dicho ciudadano le manifestó que no, fueron hasta el banco y allí le informaron que el ciudadano Freddy Molina lo había hecho efectivo (f. 01).
Una vez recibido por la Fiscalía Primera de Proceso le dio ingreso, quedando registrada bajo el número 14f!-0771-2002 y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida, para la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 07).
En fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó auto en el cual acordó con lugar la aprehensión de los ciudadanos MAIKE JOSÉ CARRERO y FREDDY RAFAEL MOLINA (f. 150 al 153).
En fecha 20 de octubre de 2007 el ciudadano Maike José Carrero fue capturado por el órgano policial del Estado Mérida, el cual lo puso a la orden de este Tribunal (f. 160).
En fecha 22 de octubre de 2007 se celebró audiencia para imponer la orden de captura, en el cual quien suscribe le impuso al aprehendido, ciudadano Maike José Carrero, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (f. 166 al 170).
Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos MAIKE JOSÉ CARRERO y FREDDY RAFAEL MOLINA es el tipificado en el artículo 464, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA SIMPLE, cuya sanción era de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de octubre de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción ordinaria, así mismo, la prescripción extraordinaria o judicial, correspondiente al término de la prescripción ordinaria más la mitad, también ha operado en su totalidad, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos MAIKE JOSÉ CARRERO y FREDDY RAFAEL MOLINA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL BALZA, por haber prescrito la acción penal, por el transcurrir inevitable del tiempo, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.

Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, informando sobre el cese de la orden de aprehensión decretada por éste Tribunal en fecha 13-03-2.007 en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MOLINA, así mismo, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que le fuera impuesta al ciudadano MAIKE JOSÉ CARRERO por éste Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 22-10-2.007 (folios 166 al 176), conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc