REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005801
ASUNTO : LP01-P-2008-005801


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano OMAR PEÑA FLORES, apodado “El Ratón”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.472.534, con domicilio en Ejido, avenida Centenario, calle Miranda, casa número 16 del Estado Mérida; y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, con residencia en la avenida Centenario, callejón Miranda, casa número 05, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de marzo de 1998, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº D.I. Nº 0593, suscrito por el Inspector Jefe (PM) Adelmo Enrique Dávila López, jefe del Departamento de Atención al Público adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenidos a OMAR PEÑA FLORES y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quienes los detuvieron en las inmediaciones del callejón Miranda, frente a Asocame en la avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida, después de haberles encontrado en su vivienda en esa misma dirección, cinco (05) porciones de restos vegetales de presunta marihuana, especificados así: tres (03) envueltos en papel color blanco y dos (02) en papel periódico y un (01) envoltorio de papel plástico color blanco contentivo de un polvo color marrón de presunto basuco, así como tres (03) armas blancas: 01 cuchillo tipo chuzo envuelto en la empuñadura con tela color roja, 01 machete con la empuñadura en tela color blanco y 01 tallador de madera con empuñadura de madera, según acta policial que fue remitida igualmente y que corre inserta al folio 04, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 1998 los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1009, a OMAR PEÑA FLORES, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (folio 50).
En fecha 25 de marzo de 1998 expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida practicaron Experticia Química-Botánica Nº Lab.196, a las evidencias incautadas que resultaron ser marihuana (Cannabis Sativa L.) y Cocaína base (Bazooko) mezclado con carbonatos bicarbonatos, carbohidratos y azúcares, y cuyo peso neto fue en muestra “A” de cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos, y para muestra “B” de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos (f. 54).
En fecha 25 de marzo de 1998 expertos adscritos al extinto CPTJ-Mérida practicaron Experticia Toxicológica in Vivo Nº Lab-495, a JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OMAR PEÑA FLORES, quienes arrojaron positivo en raspado de dedos por marihuana (f. 56).
En fecha 31 de marzo de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la inquisición sumarial en contra de Omar Peña Flores y José del Carmen Hernández Rodríguez y acordó, igualmente, ponerlos a disposición de la Comandancia General de la Policía a fin de que cumplieran con quince (15) días de arresto (f. 60 al 62). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 19 de mayo de 1998 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma circunscripción (f. 67 y 68).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos OMAR PEÑA FLORES, apodado “El Ratón” y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de marzo de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos OMAR PEÑA FLORES, apodado “El Ratón” y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc