REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000513
ASUNTO : LP01-P-2009-000513


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano WILLIAM ANTONIO PATIÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.273.307, con residencia en el barrio Campo de Oro, callejón San José, casa número 1-18, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de julio de 1993, funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia de la ciudadana MARÍA JUANA PARRA DÁVILA, quien manifestó que a principios del mes de julio de ese mismo año, personas desconocidas violentaron su escritorio de trabajo, ubicado en el Banco Andino, Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y sustrajeron las libretas de ahorros signadas con los números 83-2-07408-2 y 71-215704-9, propiedad del ciudadano Félix Molina y del Condominio Residencias Tulipán, de la cual era ella administradora, luego el día lunes 12/07/1993 hicieron un retiro por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y quien firmó fue Aura Durán Godoy, agregando que habían dos retiros más en su cuenta, verificando luego que quien hizo el retiro fue un ciudadano llamado William Patiño, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 23 de julio de 1993 funcionarios adscritos al extinto CPTJ practicaron la detención del ciudadano Willian Antonio Patiño Rangel (f. 21).
En fecha 03 de agosto de 1993 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de William Antonio Patiño Rangel y ordenó su libertad inmediata (folio 86 al 88).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a WILLIAM ANTONIO PATIÑO RANGEL, es el tipificado en el artículo 320 del anterior Código Penal, es decir, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya sanción es de prisión de dieciocho meses a cinco años, dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de julio de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO PATIÑO RANGEL por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX MOLINA, MARÍA JUANA PARRA DÁVILA y EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TULIPÁN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc