REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000516
ASUNTO : LP01-P-2009-000516
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.204.942, con domicilio en El Chama, San Antonio, casa número 05, esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de marzo de 1999, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificada como Marlene del Carmen Araujo de Durán, en hecho ocurrido el día 20/03/1999 en horas de la tarde, en las adyacencias de la avenida 16 de Septiembre, adyacente al semáforo de Santa Juana de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
4) Actas de avalúo (f. 09 y 10).
En fecha 22 de marzo de 1999 los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1006 a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ARAUJO DE DURÁN, en la cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 12).
En fecha 23 de marzo de 1999 los ciudadanos José Rigoberto Álvarez y Marlene del Carmen Araujo de Durán firmaron un documento ante la Unidad Estatal V.T. Nº 62 Mérida, en la cual convinieron en el pago de grúa y estacionamiento, así como los gastos de reparación de los vehículos involucrados y las medicinas por las lesiones sufridas por la ciudadana Marlene del Carmen Araujo de Durán (folio 13 y vuelto).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo inferior a un (01) mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de marzo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ARAUJO DE DURÁN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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