REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001717
ASUNTO: LP01-P-2009-001717

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 19-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, ganadero, nacido el 16-07-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.694.917, domiciliado en el sector La Capellanía, Finca “San Rafael”, Bailadores Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 06:30 p.m. del día 16-03-2.009, en el interior de la Finca “San Rafael”, situada en el sector La Capellanía de Bailadores, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quienes se presentaron en el inmueble, con motivo a que habían recibido una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en la Finca “San Rafael”, situada en el sector La Capellanía de Bailadores, un ciudadano de nombre IVAN CARRERO poseía dos (02) vehículos que se encontraban solicitados por la Sub Delegación de Barinas del C.I.C.P.C. y por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas del C.I.C.P.C., al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, quien les manifestó que efectivamente tenía aparcados en el galpón de su residencia los dos vehículos, uno clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: MERU, año: 2006, color: BLANCO, placas: JAO-49Y y el otro clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: TRITON, año: 2006, de color: AZUL, placas: 06P-PAF, constatándose a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que ambos vehículos automotores se encontraban SOLICITADOS desde el año 2.008 por el delito de ROBO, tanto por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas del C.I.C.P.C. como por la Sub Delegación de Barinas del C.I.C.P.C., lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que el imputado IVAN ANTONIO CARRERO MORENO fue sorprendido infraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues más bien se evidencia que el aprehendido presuntamente adquirió los vehículos de buena fe, ya que en las actuaciones constan dos (02) documentos privados de compraventa celebrados entre el ciudadano IVAN ANTONIO CARRERO MORENO y el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO, supuesto propietario de dichos vehículos, así mismo, constan las entrevistas de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES ROSALES y ONOFRE ROSALES ROSALES, quienes afirman haber presenciado tales negociaciones el día 10-01-2.009 y sostienen que el supuesto vendedor de nombre MIGUEL MORENO, le manifestó al comprador que los vehículos se encontraban en buen estado y que tenían la revisión de tránsito, haciéndole la entrega ese día de la revisión efectuada a uno de los vehículos, la cual consta en original al folio (15) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, siendo que no fue posible determinar la autenticidad o no de la citada revisión, lo cual permite apreciar que más bien el comprador fue engañado en su buena fe, por tanto, para calificar como flagrante la detención por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de robo se requiere que de las actuaciones se desprenda que el aprehendido tenía conocimiento de que los vehículos automotores provenían de un hurto o de un robo, más sin embargo, los adquiere o recibe para obtener un beneficio de los mismos o simplemente hacer un uso de éstos como medio de transporte, en el presente caso, se aprecia que los vehículos se encontraban aparcados en un galpón de la residencia del aprehendido, sin que este estuviere dándoles un uso o provecho para el momento de practicarse su detención y más bien de las actuaciones se evidencia que los tenía en ese sitio en espera de tramitar la documentación de traspaso correspondiente que le fuere ofrecida por el supuesto propietario MIGUEL ANTONIO MORENO, por ello, no podía exigírsele al imputado que tuviera conocimiento de que dichos vehículos automotores se encontraban solicitados por delitos contra la propiedad, no desprendiéndose de las actuaciones una conducta delictiva o antijurídica más allá de la adquisición de buena fe de dos (02) vehículos automotores, en tal sentido, mal podría verificarse una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resulta suficiente que se constate la comisión de un hecho punible (lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa) sino que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que la persona detenida es efectivamente el autor o partícipe del delito en cuestión, ya que no bastan las simples sospechas circunstanciales, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se NIEGA la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra el imputado IVAN ANTONIO CARRERO MORENO. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (TOVAR) CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL APREHENDIDO IVAN ANTONIO CARRERO MORENO, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 19-03-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena.


LA SECRETARIA