REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003877
ASUNTO : LP01-P-2008-003877

Visto que a los folios 21 al 30 corre inserto escrito presentado por el Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, fiscal encargado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de marzo de 2004, la Directora encargada de la Dirección Estatal Ambiental-Mérida, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió oficio Nº 00157 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual hace de su conocimiento que en inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a dicha dirección se constató que el producto forestal decomisado a los ciudadanos Ana Rangel, Nereo Araque, Luigio Molinari, Emiro Castro, Eliécer Arteaga, Duilio Rincón, José Giraldo, José de los Santos Giménez, Onis López, Eddie Pirela, Emiro Antonio Vergara, Atilano Guillén, Jorge Alejandro Sandía y Orlando Entralco Ortiz, no se encontró en el sitio de depósito, desconociéndose el destino final del mismo, ya que fue movilizado sin la autorización que debió expedir el Ministerio.
Una vez la Fiscalía Superior recibió la denuncia, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el número 14FS016704, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente a la Guardia Nacional para que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso (folio 11).
A los folios 15 y 16 corre inserta acta de inspección ocular, suscrito por S/Ayte (GN) Juan Ramón Terán Cano y Perito Forestal Claudia Juditt Salas, adscritos a la Oficina Supervisora de los Recursos Naturales del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, en el cual dejaron constancia que por la inoperancia de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, por haber ocurrido más de dos años, no se pudo encontrar elementos, indicios o pruebas que demostraran la existencia de un delito.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, asignándole la nomenclatura 14-F69NN-0084-08.

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 470 del anterior Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) añoso menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de marzo de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc