REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005649
ASUNTO: LP01-P-2008-005649
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 18-03-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentada por la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ MOLINA, a favor de su representado; el imputado WILLIAM GEOVANNY OMAÑA MORENO, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LAURA DANIELA HERNÁNDEZ PEINADO, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ MOLINA, actuando en representación de su defendido; el imputado WILLIAM GEOVANNY OMAÑA MORENO, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su patrocinado y que en su lugar, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a dicha Privación, proponiendo la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es menos gravosa y de posible cumplimiento, sustentándose en que el retraso en la celebración de la audiencia preliminar ha sido por causas inimputables a su defendido, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable al verse limitado en su libertad personal.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado WILLIAM GEOVANNY OMAÑA MORENO y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-09-2.008, hasta el día de hoy, ha estado privado de su libertad por un tiempo de: TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, debe indicar que, si bien es cierto, la audiencia preliminar cuya celebración fue fijada para los días 18-02-2.009 (folio 78) y 11-03-2.009 (folio 80), no pudo realizarse, debido a que la sala de audiencia se encontraba ocupada con el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba celebrando la audiencia preliminar en la causa nro. LP01-P-2008-003454 y en la siguiente oportunidad éste Tribunal no dio despacho, por quebrantos de salud del Juez, no es menos cierto, que el hecho de no poderse celebrar la audiencia preliminar en dos (02) ocasiones, no comporta automáticamente el derecho a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, más aún, cuando se trata de causas debidamente justificadas, pues no se puede olvidar que el Juez también es un ser humano y al igual que cualquiera de las partes puede enfermarse.
CUARTO: En tercer lugar, éste Juzgado de Control, estima con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo propusiere la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ MOLINA, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 15-12-2.008 (folios 23 al 26) para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en el auto fundado publicado en fecha 18-12-2.008, cursante del folio (27) al folio (33) de las actuaciones, sin que a éste Juzgador le corresponda adelantar opinión con respecto a si son suficientes o no tales elementos de convicción para sustentar la acusación penal que ya fue presentada en su contra, siendo que a criterio de éste Juzgador, se mantienen las mismas razones para seguir presumiendo un PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado WILLIAM GEOVANNY OMAÑA MORENO, se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible reprochable que indudablemente produce desprecio, repudio e indignación, pues atentó contra la libertad sexual de una adolescente de 16 años de edad, pretendiendo el imputado convertirse en una especie de “proxeneta” que explota la actividad sexual de la víctima para su propio lucro o beneficio económico, siendo que en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que alguno de los hombres con los cuales la obligaba a sostener sexo pudo haberle trasmitirle por vía vaginal o anal una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, siendo que el imputado WILLIAM JOVANI OMAÑES MORENO, no tiene arraigo en el país, por cuanto su residencia se encuentra fijada en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia y de salir en libertad pudiera evadirse de nuestro país a través de la frontera, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se mantiene una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que una vez ubicada la víctima LAURA DANIELA HERNÁNDEZ PEINADO, proceda a amenazarla o a influir directamente en ella para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ABOGADO MARLENE GÓMEZ MOLINA; EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 12, DONDE SOLICITÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO WILLIAM JOVANI OMAÑES MORENO, EN ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO (82) AL FOLIO (85) DE LAS ACTUACIONES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ABOGADO MARLENE GÓMEZ MOLINA; EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 12, DONDE SOLICITÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO WILLIAM JOVANI OMAÑES MORENO, EN ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO (82) AL FOLIO (85) DE LAS ACTUACIONES, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar, ya fijada para el día 07-04-2.009, a las 11:00 a.m., pues de salir en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se corre el riesgo de que no se presente a tal acto procesal, más aún, cuando éste no tiene residencia fija en el país, así mismo, existe la elevada probabilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima LAURA DANIELA HERNÁNDEZ PEINADO, proceda a amenazarla o a influir directamente en ella para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, no compartiendo la imposición , todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA