REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001090
ASUNTO : LP01-P-2009-001090

Visto que a los folios 19 al 27 corre inserto escrito presentado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, fiscal adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de junio de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número SI-111, suscrito por el comandante adscrito al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, destacado al Puesto de Tovar, remitiendo diligencias necesarias y urgentes practicadas por dicho Comando en el fundo denominado “LA RULETA”, ubicado en el sector denominado El Chuco, Municipio Zea del Estado Mérida, en cuyo sitio presumían la intervención de zona protectora del río. En este sentido, anexó acta de investigación penal de fecha 05 de junio de 2003, citación al ciudadano Luis Beltrán Carrero Pérez, constancia de retención, acta de depósito y remesa de 30 planchones de la especie de pardillo y oficio enviado al MARNR zona 3 solicitando inspección, por cuanto habían tenido conocimiento de la tala y aprovechamiento de siete (07) árboles de la especie pardillo, los cuales se encontraban en zonas protectoras de la margen izquierda de una corriente de agua intermitente a una distancia de uno (01) y cuatro (04) metros respectivamente, reteniendo preventivamente la cantidad de treinta (30) tablones de la misma especie de diferentes diámetros y medidas, para un volumen total de 1.331 m3 (ver folios 01 al 08).
Una vez la Fiscalía Octava recibió las actuaciones y acordó el inicio de la investigación penal.
A los folios 11 y 12 corre inserto informe técnico, suscrito por el Per. For. José G. Barrios, funcionario adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental Nº 03 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, en el cual deja constancia que la actividad fue realizada en contravención a lo establecido en la normativa legal vigente en materia ambiental.
En fecha 29 de julio de 2008 la Fiscalía Octava remitió a la Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, quien le asignó el número 14-F69NN-0144-08 (folio 18).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, cuya sanción es de prisión de dos (02) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de junio de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
Ltc.