REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001857
ASUNTO: LP01-P-2009-001857

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 23-03-2.009, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13-05-63, de 46 años de edad, artesano, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-7.395.056, residenciado en El Pedregal, vereda 1, casa sin número, situada al lado de la emisora de radio, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:20 p.m. del día 19-03-2.009, en las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 19 de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes efectuaban un patrullaje por el sector, observaran a un ciudadano en actitud sospechosa en las adyacencias del Hotel “Italia” de ésta Ciudad, por lo cual le dieron la voz de alto y al acercarse a él le solicitaron su identificación personal, seguidamente, procedieron a practicarle una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolso, tipo morral, marca Neblina, de color verde, que portaba para ese momento, un (01) envoltorio de material sintético de color rojo, tipo panela, contentivo de restos vegetales compactos de presunta droga, dejándose constancia en el acta policial que no se lograron ubicar testigos para que presenciaran la inspección, con motivo a que a esa hora se estaban presentando precipitaciones, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA resultó aprehendido inmediatamente después de haber sido sorprendido “in fraganti” en poder de la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color rojo, tipo panela, contentivo de restos vegetales compactos de presunta droga, el cual llevaba oculto dentro del bolso que portaba para ese momento, cuyo contenido al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica nro. 566, de fecha 20-03-2.009, cursante al folio (19) de las actuaciones, resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la MARIHUANA con un peso neto total de: CUATROCIENTOS ONCE (411) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga excede de los veinte (20) gramos para los casos de Marihuana, sólo que la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, si la cantidad no supera los mil (1000) gramos, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína y para Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 567, de fecha 20-03-2.009, cursante al folio (18) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera encontrada en el interior del bolso (morral) que éste portaba, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, presumiéndose por la elevada cantidad que el contenido de dicho envoltorio estaría destinado a su distribución entre los consumidores, por lo que tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la citada disposición legal, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que en el presente caso, se consumó cuando la droga se halló escondida dentro de un (01) bolso, tipo morral, el cual no permitía su visualización hacía el exterior hasta tanto no se vaciara su contenido, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos en descargo de su defendido, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial de fecha 19-03-2.009, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, describiendo el envoltorio de droga que presuntamente se halló oculto en el interior del bolso (morral) que portaba el imputado. (Folio 10 y su vuelto).
2) Acta de Investigación Policial, de fecha 20-03-2.009, donde el funcionario Detective JOAN VIELMA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia del bolso y del envoltorio de droga. (Folio 14 y su vuelto).
3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 567, de fecha 20-03-2.009, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y de Marihuana en orina y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido el mismo tipo de sustancia ilícita que le fuera incautada en el procedimiento policial. (Folio 18).
4) Experticia Botánica nro. 566, de fecha 20-03-2.009, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían el envoltorio resultó ser: MARIHUANA con un peso neto total de: CUATROCIENTOS ONCE (411) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 19).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena considerable comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la cantidad superó los cuatrocientos (400) gramos de Marihuana, la cual resulta desproporcionada para un simple consumidor y excede cualquier dosis personal para el consumo, por lo cual más bien se presume que el contenido del envoltorio sería posteriormente distribuido entre los consumidores del sector, por lo que mientras mayor sea la cantidad incautada mayor resulta el daño social que puede ocasionar la misma, aunado, a que se observa que el imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, tenga una residencia fija, pues consta que en las actuaciones aportó direcciones distintas y tampoco acreditó poseer un empleo estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo manifestó dedicarse a la artesanía, por lo cual de salir el imputado en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a represalia declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA, en cuanto a que se le otorgara la LIBERTAD PLENA.
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en fecha 19-03-2.009, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada (Marihuana), la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Botánica nro. 566, de fecha 20-03-2.009 (folio 19), suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, expediente del C.I.C.P.C. nro. I-045.571, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que será destruida.
SEXTO: Con motivo a que el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 07-04-2.009, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejando constancia que se trata de un caso de flagrancia y se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANDERSON TAISU HERNÁNDEZ GARCÍA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, aunado, a que no consta que el imputado tenga una residencia fija, pues consta que en las actuaciones aportó direcciones distintas y tampoco acreditó poseer un empleo estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo manifestó dedicarse a la artesanía, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



En fecha 23-03-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_______________se libraron los oficios nros.________________________________________.



LA SECRETARIA