REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005347
ASUNTO: LP01-P-2008-005347

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha 25-02-2.009 (folios 192 al 194), éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia oral para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que habían llegado tanto el imputado LUIS ALBERTO VERA ÁVILA como las víctimas ROGER BARRIOS RIVERA y ZORAIDA COROMOTO GUILLEN, en representación de sus hijos; ROYNER MANUEL BARRIOS GUILLEN y ROYBER BARRIOS GUILLEN, con motivo de la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada audiencia oral, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el imputado LUIS ALBERTO VERA ÁVILA como las víctimas ROGER BARRIOS RIVERA y ZORAIDA COROMOTO GUILLEN, en representación de sus hijos; ROYNER MANUEL BARRIOS GUILLEN y ROYBER BARRIOS GUILLEN, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de concurrir al acuerdo reparatorio que por escrito cursa al folio (182) y su vuelto de las actuaciones, donde consta que el primero le canceló a las citadas víctimas en la misma audiencia oral para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada en fecha 25-02-2.009, un pago único consistente en la cantidad de (Bs. F. 16.000,oo) en efectivo, que las víctimas recibieron a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Así mismo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES, solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa, una vez que se aprobara el acuerdo reparatorio, tal como consta en el acta cursante a los folios (192) y (193) de las actuaciones.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
CUARTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, constituyendo éstos hechos punibles de carácter culposo, donde no se ocasionó la muerte de persona alguna ni tampoco resultó afectada o incapacitada en forma permanente y grave la integridad física de alguna de las víctimas, tal como se desprende de los informes de reconocimiento médico legal nros. 2002, 2003, 2004 y 2005, todos de fecha 10-07-2.008, cursantes a los folios (55) al (58) de las actuaciones, de los cuales se evidencia que las lesiones corporales sufridas por las citadas víctimas en ninguno de los casos superaron los dieciséis (16) días de curación y sólo en el caso del adolescente ROYBER ABAD BARRIOS RIVERA, quedó incapacitado totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales durante dicho lapso de tiempo, por lo tanto, al no tratarse de daños que hayan incapacitado en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas, pues una vez sanadas las lesiones corporales que sufrieron pudieron continuar con sus vidas normalmente, se verifica el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa, se trató de un accidente de tránsito ocurrido a las 11:30 p.m. del día 14-05-2.008 en la carretera que conduce de Mérida a El Vigía, sector La Variante, a la altura de la entrada a San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde el ciudadano LUIS ALBERTO VERA ÁVILA, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, tipo coupe, año 1986, placas YBW605, presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano ROGER BARRIOS RIVERA, quien resultó lesionado, al igual que el resto de los ocupantes de su vehículo, por lo que la celebración del acuerdo reparatorio, de alguna manera cumplió con resarcir los daños causados por el hecho punible, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO VERA ÁVILA le canceló en fecha 25-02-2.009 a los ciudadanos ROGER BARRIOS RIVERA y ZORAIDA COROMOTO GUILLEN, quienes representaban a sus hijos; ROYNER MANUEL BARRIOS GUILLEN y ROYBER BARRIOS GUILLEN la cantidad de (Bs. F. 16.000,oo) en efectivo, en la misma audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio cursante al folio (182) y su vuelto de las actuaciones, que fue ratificado por todos ellos en contenido y firma.
QUINTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio materializado por las partes dentro de la fase preparatoria del proceso penal, éste Tribunal, procede a APROBARLO u HOMOLOGARLO, dándolo por cumplido en su totalidad y en tal sentido, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO VERA ÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, nacido el 03-07-50, de 58 años de edad, cédula de identidad nro. V-3.497.099, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin número, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
SEXTO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA ÁVILA por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme en lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO Y LAS VÍCTIMAS, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, PROCEDE A DARLO POR APROBADO U HOMOLOGADO Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO VERA ÁVILA, antes identificado, quien canceló en la misma audiencia oral celebrada en fecha 25-02-2.009 a los ciudadanos ROGER BARRIOS RIVERA y ZORAIDA COROMOTO GUILLEN, en representación de sus hijos; ROYNER MANUEL BARRIOS GUILLEN y ROYBER BARRIOS GUILLEN un pago único por la cantidad de (Bs. F. 16.000,oo) en efectivo, que éstos recibieron a su entera y cabal satisfacción en su condición de víctimas, a título de reparación por los daños sufridos por el hecho punible de carácter culposo, ello de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° eiusdem, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA