REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005572
ASUNTO: LP01-P-2008-005572

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN DONDE SE NEGÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 25-02-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles, presentado por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, a favor de su representado; el imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), con motivo de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, donde solicitan sea revocada y saneada la decisión dictada en fecha 12-02-2.009 mediante la cual éste Juzgador declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se negó ordenar retrotraer la causa al estado de que se realizara el acto de instructiva de cargos o imputación fiscal, considerando a su criterio que la Defensa Privada no incurrió en dilaciones, por lo cual solicitaron se acordara el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una supuesta violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 eiusdem, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, solicitaron se revoque y se sanee la decisión dictada en fecha 12-02-2.009 mediante la cual éste Juzgador declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se negó ordenar retrotraer la causa al estado de que se realizara el acto de instructiva de cargos o imputación fiscal, considerando a su criterio que la Defensa Privada no incurrió en dilaciones, por lo cual solicitaron se acordara el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una supuesta violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 eiusdem, pedimento que fundamentaron en los artículos 125, 131, 190, 191, 193 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En las actuaciones, consta que en la audiencia fijada conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de oír al imputado y resolver sobre la concesión o no de una prórroga para la presentación del acto conclusivo, que fuera solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgador, emitió el siguiente pronunciamiento: “Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público y se fija un lapso de QUINCE DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta días para que la representación fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día 26 DE ENERO de 2009 (inclusive), en caso de no cumplir con su presentación hasta el día antes establecido será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público lo relacionado con la libertad que mediante decisión del Juez de Control pudiera otorgársele al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 sexto aparte y 282 del COPP. Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la cual se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.”. (Folios 44 al 46).
TERCERO: La petición de los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ se sustenta nuevamente en que en el presente proceso penal no se realizó la instructiva de cargos o el acto de imputación formal en contra del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, pero una vez revisadas las actuaciones, se observa que la Representación Fiscal responsablemente agotó todas las diligencias necesarias para la realización del acto de imputación formal, el cual no pudo celebrarse los días 13, 21, 22 y 23 de enero de 2.009 por la incomparecencia injustificada del Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, quien había sido debidamente notificado y más sin embargo no cumplió con su obligación de acudir a tales convocatorias, lo cual motivó que el Ministerio Público levantara las respectivas actas, por lo cual las dilaciones indebidas que se produjeron en la presente causa e imposibilitaron la celebración del acto de imputación efectivamente son de la exclusiva responsabilidad de la Defensa Privada, quien no puede pretender insistir en invocarlas o alegarlas a su favor, ya que ello daría lugar al abuso del derecho de una de las partes en ventaja de su contraparte y se convertiría en una práctica perniciosa que a su vez traería como consecuencia una peligrosa impunidad que no se debe permitir, siendo tal criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia.
CUARTO: Ahora bien, resulta necesario señalar que lo idóneo es que se celebre el acto de imputación en todo procedimiento ordinario, pero su realización no resulta imperativa cuando se trata de casos de flagrancia y así lo hubiere decretado el Juez de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, siempre que el delito que se le atribuya al imputado en la respectiva acusación fiscal sea el mismo por el cual fue calificada la aprehensión como flagrante y no se haya solicitado la práctica de diligencias de investigación concretas que el Ministerio Público haya omitido su realización durante la fase preparatoria, por lo que se debe distinguir si se trata de un caso iniciado por vía de investigación ordinaria o de un caso de aprehensión en flagrancia, tal criterio es el que mantiene actualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, según consta en la sentencia nro. 447, de fecha 11-08-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES, donde se expresó que no es necesaria la realización del acto de imputación en la sede del Ministerio Público cuando se ha decretado la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en tal audiencia se verifica el acto de imputación del Ministerio Público en contra del imputado. En este orden de ideas, el Tribunal estima citar los extractos de relevancia contenidos en la precitada sentencia: “…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes: Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia. En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario. Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado.”
QUINTO: Ante la existencia del novísimo criterio jurisprudencial citado anteriormente, este Juzgado de Control, lo acoge por encontrarse totalmente ajustado a derecho y procede a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-02-2.009 DONDE SE NEGÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (124) AL (131) DE LAS ACTUACIONES QUE FUERA PRESENTADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, por lo cual se ratifica que dicho escrito acusatorio mantendrá todos sus efectos legales y el proceso penal debe continuar su curso con la celebración de la respectiva audiencia preliminar, por cuanto la no celebración del acto de imputación que de todas maneras el Ministerio Público intentó llevar a cabo en cuatro (04) oportunidades, no celebrándose por la incomparecencia injustificada de uno de los Defensores Privados que hoy reclama su realización, obedeció a que en la presente causa se celebró en fecha 12-12-2.008 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido donde fue calificada en flagrancia la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA por el mismo delito por el cual fue presentada en tiempo hábil la acusación fiscal, siendo acordada en aquella oportunidad la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (folios 25 al 28).
SEXTO: En cuanto al pedimento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, solicitan en su lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario señalar que según la prórroga de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES otorgada por éste Tribunal en la audiencia oral celebrada en fecha 09-01-2.009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial estaba obligada a presentar su acusación hasta el día 26-01-2.009 (inclusive), por lo que si la Representación Fiscal lo hacía en una fecha posterior, ello efectivamente traía como consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la obligación al Juez de Control de otorgar la inmediata libertad o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, pero en el presente caso, si se observa el sello húmedo colocado por el Alguacilazgo al dorso del oficio mediante el cual ese Despacho Fiscal cumplió con acompañar su escrito acusatorio, se puede concluir que la acusación fue presentada en tiempo hábil; es decir, el día 26-01-2.009, a las 05:00 p.m. (vuelto del folio 84), por lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad de ninguna manera ha decaído y no procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, por cuanto no existe violación alguna al lapso establecido en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales,.
SÉPTIMO: Resulta necesario destacar que la Defensa Privada, pretende por la vía del saneamiento solicitar nuevamente una nulidad absoluta que ya le fue negada, lo cual constituye un desconocimiento del espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza textualmente lo siguiente: “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…” (subrayado del Tribunal), por tanto, su pedimento ya fue resuelto mediante la decisión dictada en fecha 12-02-2.009 (folios 103 al 109), siendo que en el presente caso, la Defensa Privada también interpuso en fecha 25-02-2.009 el respectivo Recurso de Apelación en contra de tal decisión, el cual cursa actualmente bajo el nro. LP01-R-2009-00034, en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por ello, con el debido respeto, se le hace un llamado de atención a los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, a los fines de que en lo sucesivo se abstengan de presentar solicitudes relacionadas con pedimentos ya resueltos por el Tribunal, ya que ello ocasiona un incremento innecesario de la carga de trabajo de éste Juzgado de Control, más aún, cuando los solicitantes hayan optado por ejercer los recursos ordinarios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal conducta pudiera infringir lo establecido en el artículo 102 del citado Código y pudiera dar lugar a la imposición de una sanción procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-02-2.009 DONDE SE NEGÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (124) AL (131) DE LAS ACTUACIONES QUE FUERA PRESENTADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 25-02-2.009, por lo cual se ratifica que dicho escrito acusatorio mantendrá todos sus efectos legales y el proceso penal debe continuar su curso con la celebración de la respectiva audiencia preliminar, por cuanto la no celebración del acto de imputación que de todas maneras el Ministerio Público intentó llevar a cabo en cuatro (04) oportunidades, no celebrándose por la incomparecencia injustificada de uno de los Defensores Privados que hoy reclama su realización, obedeció a que en la presente causa se celebró en fecha 12-12-2.008 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido donde fue calificada en flagrancia la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA por el mismo delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, siendo acordada en aquella oportunidad la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (folios 25 al 28). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL OTORGAMIENTO EN SU LUGAR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la acusación fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso de prórroga de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES otorgada por éste Tribunal en la audiencia oral celebrada en fecha 09-01-2.009 se extendía hasta el día 26-01-2.009 (inclusive), siendo que en el presente caso se observa que según el sello húmedo colocado por el Alguacilazgo al dorso del oficio mediante el cual ese Despacho Fiscal cumplió con presentar su escrito acusatorio en tiempo hábil; es decir, el día 26-01-2.009, a las 05:00 p.m. (vuelto del folio 84), en tal sentido, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.



LA SECRETARIA