REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008589
ASUNTO : LP01-P-2005-008589

Visto que al folio 43 y su vuelto corre inserto escrito presentado por los Abgs. Luis Alfonso Contreras y Yolehida Quintero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.152.307, con residencia en El Saladito, parte baja, segunda transversal, casa sin número, calle Los Pinos, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de junio de 2001, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana VIVIAN YIRAY LINARES RODRÍGUEZ manifestando que el señor Jaime Suárez la había agredido físicamente con una correa el día domingo 17 de ese mes, en horas de la noche, golpeándole por varias partes de su cuerpo, debido a que ella había mandado al señor Gilberto Peña a que limpiara los linderos de la finca, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Asimismo, en esa misma fecha el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del extinto CPTJ-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1902, al ciudadano Junior Jaime Suárez Herrera, quien presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 10).
Una vez que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida recibió las actuaciones, ordenó la apertura de la investigación penal comisionando ampliamente al extinto CPTJ-Mérida, para la práctica de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 11).
En fecha 21 de junio de 2001 el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del extinto CPTJ-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1965, a la ciudadana Vivian Yiray Linares Rodríguez, quien presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (folio 14).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción era de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de junio de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana VIVIAN YIRAY LINARES RODRÍGUEZ, por estar prescrita la acción penal, por el transcurrir inevitable del tiempo, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes tanto del abocamiento como del contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.


Sria.
ltc