REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002727
ASUNTO : LP01-P-2008-002727

Visto que a los folios 10, 11 y 12 corre inserto escrito presentado por el Abg. Hugo Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
GEORGE SIMÓN RANGEL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.109.694, con domicilio en Santa Ana Norte, calle 2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 22 de diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se presentó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO SULBARÁN, quien manifestó que su ex concubino de nombre George Simón Rangel Ceballos, la había estado persiguiendo y mandándole mensajes de que no la quería ver con otra persona, así mismo, la había insultado y maltratado físicamente, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Una vez la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 04).
En fecha 11 de enero de 2005 el Dr. Arcadio Payares Muñoz, experto profesional III adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0089, a la ciudadana Mayra Alejandra Carrillo Sulbarán, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días (folio 07).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a GEORGE SIMÓN RANGEL CEBALLOS era el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción era de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión, es decir, de un (01) año.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de diciembre de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de GEORGE SIMÓN RANGEL CEBALLOS por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO SULBARÁN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.


Sria.
ltc