REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002738
ASUNTO : LP01-P-2008-002738
Visto que al folio 28 y su vuelto corre inserto escrito presentado por el Abg. Hugo Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
JOSÉ ORLANDO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.005.378, con domicilio en Chamita, al lado de la antigua planta de Cadafe, casa sin número, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 08 de septiembre de 2005, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada identificada como María Lobo Volcán, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la mañana, en la avenida Centenario, frente al Hotel Villa Suite de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, tal como consta en el acta policial, inspección ocular del vehículo, entrevista del conductor y croquis del accidente que corren insertos a los folios 01 al 05.
En esa misma fecha el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3305, a la ciudadana María Lobo Volcán, quien presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (folio 06).
Una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibió las actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas bajo el Nº 14FS365305 a la Fiscalía Primera (f. 09), la cual en fecha 15 de septiembre de 2005 presentó solicitud de desestimación de la causa ante el Tribunal de Control.
En fecha 25 de enero de 2007 el Tribunal de Control Nº 02 ordenó la desestimación de la causa (folios 19 y 20).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo inferior a un (01) mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de septiembre de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LOBO VOLCÁN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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