REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002752
ASUNTO : LP01-P-2008-002752


Visto el escrito presentado por la Abg. Luz Marina Rojas Pérez, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
ELEAZAR LOBO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.766, de profesión Diseñador Gráfico, con residencia en Aricagua, calle principal frente al Ambulatorio en el pueblo y domiciliado en la parroquia Jacinto Plaza sector La Fría, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En horas de la mañana del 23 de mayo de 2006, funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Nº 03 de Aricagua recibieron al ciudadano Yelson Jesús Torres Peña, quien manifestó que su hermana adolescente de nombre Jessica Coromoto Torres se había ausentado de su residencia desde horas de la mañana del día anterior y que presuntamente se encontraba con el ciudadano Eleazar Lobo, en su residencia ubicada en la cuadra Doctor Rafael Ramírez del Municipio Aricagua (folio 01).
En fecha 24 de mayo de 2006 funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Dirección de Operaciones, entrevistaron a la adolescente Yesica Coromoto Torres Peña, de 13 años de edad, quien manifestó que ese día del lunes 22/05/2006 se fue de clases y no regresó a su casa, se encontró con el ciudadano Eleazar Lobo, quien la llevó a casa de una tía de él, se quedaron allí y sostuvo voluntariamente relaciones sexuales con él, porque es su novio y lo quiere (folio 05).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, le dio entrada y distribuyó la misma, correspondiéndole conocer bajo el Nº 14FS272106 a la Fiscalía Décima, la cual ordenó la apertura de la investigación penal, y comisionando ampliamente al CICPC-Mérida a fin de que practicara las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 11).
En fecha 06 de junio de 2006 el Dr. Arcadio Payares Muñoz, experto adscrito al CICPC-Mérida, dejó constancia que la adolescente Yesica Coromoto Torres Peña se negó a practicarse el examen de reconocimiento legal y ginecológico (folio 19).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano ELEAZAR LOBO DUGARTE en contra de la adolescente YESICA COROMOTO TORRES PEÑA es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259, primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, todas las diligencias llevadas a cabo bajo la dirección de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, durante el tiempo transcurrido desde entonces, la Representación Fiscal no pudo incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, toda vez que de las actas procesales más bien se puede evidenciar que la adolescente YESICA COROMOTO TORRES PEÑA sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Eleazar Lobo Dugarte, prestando su consentimiento en forma libre, sin que fuera obligada o forzada a ello, aunado, a que dicha ciudadana se negó a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal y ginecológico, lo cual hace imposible establecer tal calificación jurídica.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano ELEAZAR LOBO DUGARTE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente YESICA COROMOTO TORRES PEÑA, de conformidad con el 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por no existir mayores elementos de convicción que incorporar a la investigación para atribuirle al investigado alguno de los delitos previstos en la LOPNA. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc