REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003727
ASUNTO : LP01-P-2008-003727

Visto que a los folios 12 y 13 corre inserto escrito presentado por los Abogados Manuel Fernando Pérez García y Adrián Enrique Gelves Osorio, fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados
DARBELIS AVENDAÑO y ROGELIO BORGAS, de quienes se desconocen mayores datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 02 de marzo de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recibe denuncia de la ciudadana WILMAR NATHALY HERRERA SARABIA manifestando que en horas de la tarde del día sábado 28-02-2.004, se encontraba en la Farmacia La Botica, donde laboraba, cuando llegó su cuñada Darbelis Avendaño y la agredió verbalmente, incitándola a pelear, por lo cual la ignoró y se fue, luego en horas de la noche cuando cerró la farmacia, ella se fue caminando para su casa y en el transcurso de su recorrido, sintió que le agarraron el caballo, volteó y se dio cuenta que era la mencionada ciudadana, quien acompañada de su esposo Rogelio Borgas, la tiraron al piso, la agredieron con puños y patadas, siendo que en ese momento se presentó una amiga de nombre Rosa Eleana Avendaño y la ayudó a levantar y salieron corriendo pues le estaban echando agua caliente (folio 01).
Una vez la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 06).
En fecha 09 de marzo de 2004 el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal nro. 9700-154-0800, a la ciudadana WILMAR NATHALY HERRERA SARABIA, quien presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 10).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos DARBELIS AVENDAÑO y ROGELIO BORGAS es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción era de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de febrero de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos DARBELIS AVENDAÑO y ROGELIO BORGAS, de quienes se desconocen mayores datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana WILMAR NATHALY HERRERA SARABIA, por estar prescrita la acción penal, por el transcurrir inevitable del tiempo, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.


Sria.
ltc