REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001804
ASUNTO: LP01-P-2009-001804

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 20-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 17-12-1982, comerciante, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.201.144, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencia “Los Bucares”, Torre A, piso 5, apartamento 05-01, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:45 p.m. del día 18-03-2.009, en la avenida 16 de Septiembre, vía pública, frente a las Residencias Juan VIII, parada de autobuses, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que los funcionarios policiales actuantes le observaran una actitud nerviosa, lo cual motivó que se le practicara una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de sus bolsillos una caja de fósforos, color amarilla, donde se leía la palabra: “Sol”, contentiva en su interior de restos de vegetales de presunta droga, envuelto sobre un papel de color blanco, igualmente, una bolsa de material sintético donde se leía la frase: “Bandas de Goma, Marka”, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así mismo, se colectó como evidencia el pantalón Jean, color azul, marca FX 2, talla 34, el cual portaba el ciudadano antes mencionado en el momento de su aprehensión, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti en poder de una caja de fósforos contentiva de restos vegetales de presunta droga y una bolsa de material sintético contentiva igualmente de restos vegetales de presunta droga, cuyo contenido al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica-Barrido nro. 550, de fecha 19-03-2.009, cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones, arrojó resultados positivos para MARIHUANA con un peso neto total de: nueve gramos con doscientos miligramos (9,200 gramos), los cuales llevaba ocultos en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los veinte (20) gramos para los casos de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada sumó apenas nueve gramos con doscientos miligramos (9,200 gramos), así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana en la muestra de orina, sangre y raspado de dedos, que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 551, de fecha 19-03-2.009 (folio 16), de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de la misma sustancia ilícita que le fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha no puede afirmarse con certeza de que tipo de consumidor se trata hasta tanto no le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta de investigación penal, de fecha 18-03-2.009, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO (folio 08 y su vuelto), de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 551, de fecha 19-03-2.009, donde la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos que éste suministró (folio 16) y de la Experticia Botánica-Barrido nro. 550, de fecha 19-03-2.009, practicada al contenido de la caja de fósforos y la bolsa incautadas en poder del imputado, concluyendo el Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, que éste resultó ser MARIHUANA con un peso neto total de: nueve gramos con doscientos miligramos (9,200 gramos) (folio 17 y su vuelto), así mismo, en el caso del imputado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, al haber aportado un domicilio fijo que permite su ubicación para actos procesales futuros, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir del día de 20/03/2009, hasta tanto concluya el presente proceso penal,
2) Prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Prohibición de cometer algún hecho punible.
4) Obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación para su presunta adicción a las drogas en la Fundación “José Félix Ribas” de esta ciudad, quedando obligado a presentar constancia de haber iniciado dicho tratamiento en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día lunes 23-03-2009.
5) Obligación de comparecer a la evaluación psiquiátrica y a cualquier acto donde se le cite a su domicilio.
6) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado JULIO CACERES GAMBOA como por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS CONTRERAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Con motivo a que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 03/04/2.008, a las 9:00 horas de la mañana, quedando el imputado debidamente notificado de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
SEXTO: En virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS CONTRERAS, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 18-03-2.009, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Botánica-Barrido nro. 550, de fecha 19-03-2.009 (folio 17 y su vuelto), expediente del C.I.C.P.C. nro. I-045.537, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 20-03-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia (Marihuana) que será destruida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 30-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 20-03-2.009, se cumplió con librar la boleta de libertad y en fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.


LA SECRETARIA