REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta y uno (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001813
ASUNTO: LP01-P-2009-001813

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 20-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 27-07-88, obrero, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.901.673, domiciliado en la Urbanización Divino Niño, vereda 1, casa nro. 01, El Vigía, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:00 a.m. del día 18-03-2.009, en el área del edificio administrativo del Centro Penitenciario de la Región Andina, por custodios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes lo entregaron al Capitán ANGEL JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, situado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, luego de que los custodios lo sorprendieran preparando un tabaco de restos vegetales de presunta Marihuana, el cual tenía empuñado en una de sus manos, lo cual motivó que le practicaran una inspección personal en la Jefatura de Régimen, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un total de treinta y ocho (38) pecheras de Marihuana, un teléfono celular y un manos libres, lo que ameritó que el interno identificado con el nombre de OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA resultó aprehendido inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti en poder de una bolsa de material plástico, contentiva de treinta y ocho (38) porciones de restos vegetales de presunta droga y una bolsa de material sintético contentiva igualmente de restos vegetales de presunta droga, cuyo contenido al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica nro. 572, de fecha 19-03-2.009, cursante al folio (26) de las actuaciones, arrojó resultados positivos para MARIHUANA con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los veinte (20) gramos para los casos de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada sumó apenas los CUATRO (04) GRAMOS, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana y de Cocaína en las muestras de orina y raspado de dedos, que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 571, de fecha 19-03-2.009 (folio 25), de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de la misma sustancia ilícita que le fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha no puede afirmarse con certeza de que tipo de consumidor se trata hasta tanto no le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta de investigación penal nro. 082, de fecha 18-03-2.009, donde el funcionario de la Guardia Nacional actuante describe las evidencias que le fueron presuntamente incautadas al penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA (folios 10 y 11), actas de entrevistas recibidas en fecha 18-03-2.009, a los custodios EFREN EMILIO ARAUJO BUITRAGO y VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del recluso OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, señalando lo que le encontraron en su poder, de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 571, de fecha 19-03-2.009, donde la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína y de Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró (folio 25) y de la Experticia Botánica nro. 572, de fecha 19-03-2.009, practicada al contenido de los treinta y ocho (38) envoltorios incautadas en poder del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, concluyendo el Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, que éste resultó ser MARIHUANA con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS (folio 26), así mismo, en el caso del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su caso, éste ya se encuentra privado de su libertad en ese establecimiento carcelario cumpliendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual existe la facilidad de su ubicación para garantizar su presencia en actos procesales futuros, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al encontrarse privado de su libertad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina por otra causa no podrá darse a la fuga ni se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir del día en que salga en libertad.
2) Prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Prohibición de cometer algún hecho punible dentro o fuera del Centro Penitenciario de la Región Andina.
4) Obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación para su presunta adicción a las drogas en la Fundación “José Félix Ribas” de esta ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado dicho tratamiento una vez que salga en libertad.
5) Obligación de comparecer a la evaluación psiquiátrica y a cualquier acto donde se le cite a su domicilio, una vez que salga en libertad.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA como por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS CONTRERAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Con motivo a que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 07/04/2.009, a las 9:00 horas de la mañana, quedando el imputado debidamente notificado de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., indicando que se trata de un caso de flagrancia y se ordenó librar la respectiva boleta de traslado.
SEXTO: En virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS CONTRERAS, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 18-03-2.009, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Botánica nro. 572, de fecha 19-03-2.009 (folio 26), expediente del C.I.C.P.C. nro. I-045.553, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 20-03-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia (Marihuana) que será destruida.
SÉPTIMO: Se ordena librar copia certificada del acta de la audiencia de presentación de aprehendido a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes y al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina cumpliendo condena por otra causa no podrá darse a la fuga ni se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, no procede librar boleta de libertad alguna.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 31-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA