REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000398
ASUNTO : LP01-P-2005-000398

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 29-09-2.008, donde la ABOGADO MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, así como el artículo 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pedimento que favorece al ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 14-12-37, casado, militar retirado, titular de la cédula de identidad nro. V-1.646230 y por cuanto en las presentes actuaciones también consta solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, a la cual no le dio oportuna respuesta la citada Representación Fiscal, éste Juzgado de Control, a los fines de decidir observa lo siguiente:

1) En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió escrito presentado por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, asistida por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, constante de dos (02) folios útiles. En dicho escrito solicitaba la entrega del vehículo automotor marca Mitsubishi, tipo Sport-Wagon, modelo P04WSRPL, año 1991, color plata y gris, placas XOX 042, serial de carrocería P04WSRPLCCB0033, serial de motor KP4674, uso particular. Una vez recibido este Tribunal ofició a la Fiscalía Quinta de Proceso los fines de que remitiera actuaciones signadas con el número 14F5-0358-2004, para proceder a pronunciarse.
2) En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de Control Nº 01; Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo (f. 29). Inhibición ésta que fue declarada con lugar en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (f. 39 y 40).
3) En fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal de Control Nº 06, recibió actuaciones signadas con el Nº 14F05-0358-04, procedentes de la Fiscalía Quinta, acordando agregarlas a fin de pronunciarse sobre la solicitud de la ciudadana Santina Bálsamo Asaro (f. 50).
4) LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA: De las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, signadas con el nro. 14F05-0358-04, se observa que la presente investigación se inició en fecha 23 de junio de 2.004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, recibieron denuncia a la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, quien manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano VÍCTOR EUDÓMENES FINDLAY MORALES le había vendido un vehículo clase camioneta, marca Mitsubishi, modelo P04WSRPL, tipo Sport Wagon, año 1991, color plata y gris, placas XOX-042, uso particular, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), los cuales presuntamente pagó en efectivo, según consta en documento privado efectuado por la Abg. Aura Carrasco Serrano, agregando que dicho vehículo no le fue entregado, por lo cual procedió a realizar juicio de otorgamiento de documento ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, el cual en sentencia de fecha 02/12/2003 declaró que quedaba en justo título la propiedad del vehículo a su nombre, por lo que ordenó que se le efectuara el traspaso correspondiente ante el Setra. De inmediato procedió a ubicar dicho vehículo, siendo el mismo localizado en la avenida Gonzalo Picón, en una tapicería, por lo que esperó hasta que apareció el ciudadano Fernando de Jesús Vivas Calderón mostrando los documentos de compra-venta (f. 52 y 53).
5) Auto de inicio de la investigación de la Fiscalía Quinta de Proceso (f. 60), comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), a fin de que practicara las diligencias correspondientes.
6) En fecha 02 de diciembre de 2004 corre inserto acta en la cual el ciudadano VÍCTOR EUDÓMENES FINDLAY MORALES se presentó ante el CICPC a fin de suministrar voluntariamente una muestra de escritura (f. 61 y 62).
7) Al folio 65 corre inserta Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-3647, de fecha 29 de diciembre de 2004, en el cual la funcionaria Evelyn Parrilla, experto grafotécnico adscrita al CICPC, concluyó que “La firma con el carácter de: VENDEDOR, presente en el documento de compra-venta descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, calificado como debitado. No ha sido realizada por el ciudadano: FINDLAY MORALES VICTOR EUDOMENES”.
8) A los folios 72 y 73 corre inserta Experticia Grafotécnica Nº 9700-067-DC-1101, de fecha 11 de noviembre de 2005, en el cual se efectuó cotejo grafotécnico entre un documento de compra-venta elaborado en papel sellado, signado con el Nº 012329 serie SE 3-99, y otro documento de venta pura y simple, signado con el número 64, tomo 77, concluyendo los expertos adscritos al CICPC, Lic. Rafael Paredes Araque y Soleyma Guerrero Saavedra, que: “La segunda firma observable en el renglón de los “Otorgantes”, del documento de venta pura y simple, signado con el Nº 64, tomo 77, exhibe peculiaridades de automatismo escritural DISCREPANTES con respecto a los puntos evaluados y analizados en la Primera Firma observable en el renglón donde se lee “VICTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES-VENDEDOR”, del documento de compra venta elaborado en papel sellado, signado con el número 012329 serie SE 3-99, VALE DECIR QUE NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN”.
9) A los folios 76 al 78 corre inserto en original documento de compra-venta, de fecha 31 de diciembre de 2003, en el cual consta la venta efectuada por el ciudadano Víctor Eudómenes Findlay Morales al ciudadano Fernando de Jesús Vivas Calderón, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 77 de los libros de dicha notaría.
10) Al folio 79 corre inserto Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-AT-790, de fecha 07 de julio de 2004, en el cual el experto adscrito al CICPC Cladoran Marcano, concluyó que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3969533, signado con el número P04WSRPLCCB0033-3-2, es auténtico y de origen legal en el país.
11) Al folio 81 y su vuelto corre inserta Experticia Nº 9700-067-SV-512 practicado a los Seriales de Identificación de Vehículo, en el cual los expertos del CICPC concluyen que se encuentra en su estado original.
12) A los folios 91 al 140 corre inserto copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 6.187, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
13) A los folios 141 y 142, corre inserta entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, quien expone entre otras cosas, ante funcionarios del CICPC, que en el mes de noviembre del año 2001, vio la camioneta en el concesionario Hiro Motor’s, frente a la Alcaldía de la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, se interesó en ella y habló con el señor Parra, jefe de departamento de Venta, luego en el mes de diciembre, cerca del veinte, procedió a negociar la camioneta en la agencia, le hicieron entrega de copias de los documentos de propiedad y autorización para circular con el vehículo, agregando que pagó en efectivo una parte y dio un vehículo Ford Festiva año 1994, e informó que estaba interesado en adquirir los documentos de traspaso y que el dueño era quien debía firmar, informándole que era el director del aeropuerto Alberto Carnevali. Luego en fecha 31/12/2003 le firmó el documento de compra-venta del vehículo, después de dos años y de haber pagado dos veces el documento en Notaría. Señaló que estando en el total goce y disfrute de su camioneta, un día, el 21/06/2004 en horas de la tarde se encontraba en una tapicería llamada Orangel, ubicada al lado del Centro Comercial Cubo Rojo, cuando un ciudadano llamado Raúl Ramírez de forma hostil le pidió la documentación del vehículo alegando que es un vehículo robado, procedió a mostrarle la documentación original de la Notaría, anexo el título de propiedad, y éste lo despojó de la documentación, diciéndole que se verían en la PTJ, se dirige hasta allá y en horas de la noche se consigue a una señora rubia acompañado de dicho señor, luego volvió a solicitar la documentación en Notaría, señalando que durante tres años ha sido el legítimo dueño de la camioneta, no debiendo nada por ella.
14) A los folios 144 y 145 corre inserta declaración del ciudadano VICTOR EUDOMENES FINDLAY, ante funcionarios del CICPC, exponiendo entre otras cosas que no ha realizado negociación alguna con la ciudadana BALSAMO ASARO SANTINA, ni directamente ni indirectamente, menos en la venta del vehículo por el cual es objeto de esta investigación, señalando que dicho vehículo había dejado para su consignación y venta en la Agencia HIRO MOTOR’S, una vez que se realizó dicha negociación por parte del ciudadano HENRY ORDUÑO, fue notificado para pasar a la notaría y firmar la negociación con el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, agregando que desconoce quién es la señora de nombre Santina Bálsamo Azaro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver las solicitudes planteadas, observa éste Tribunal, que la denunciante; ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, solicitó la entrega del vehículo sustentándose en el alegato de que en fecha 02 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por ella incoada, condenando a la parte demandada; el ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES a otorgar por vía de autenticación la venta del vehículo. No obstante, observa igualmente quien aquí decide, que en ningún momento el Juez Civil competente ordenó la entrega material del vehículo a la demandante, ni ésta tampoco demandó la restitución del bien mueble, siendo luego de dos (02) años y cuatro (04) meses que la solicitante demanda el reconocimiento del documento de compra-venta presuntamente otorgado por vía privada.
Ahora bien, se observa que en la declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, éste manifestó no conocer a la solicitante SANTINA BÁLSAMO ASARO, ni mucho menos haberle vendido ni firmado documento de compra-venta de vehículo alguno, sólo recuerda haber firmado ante la notaría el documento de compra-venta con el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, documento éste último que fue sometido a una experticia de cotejo grafotécnico con respecto al documento de compra-venta señalado por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO y que arrojó como resultado que el documento presentado por dicha ciudadana presentaba puntos discrepantes con la muestra manuscrita suministrada voluntariamente por el ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, determinándose que no tenían la misma fuente de origen, vale decir no había sido suscrito por el denunciado.
Aunado a lo anterior y en virtud de que la Ley es clara al señalar que no existe sanción sin delito (artículo 1 del Código Penal), en la presente causa no se pudo configurar la comisión de algún hecho punible que pueda ser atribuido o que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, sin que resultara posible determinar la identidad de la persona que presuntamente pudo haber usurpado su identidad al suscribir tal documento privado, por lo cual al lograrse establecer que sí suscribió el documento donde le vendió el vehículo de su propiedad al ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, ello no constituye una conducta típica y antijurídica, ya que en dado caso, la orden emanada del Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial era la de otorgar por vía de autenticación la venta del vehículo a la solicitante; ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, tal como fue ratificado en el mandamiento de ejecución, pero en ningún momento lo conmina a la entrega material del vehículo automotor, ya que el citado Tribunal, no se encontraba en conocimiento del resultado de la experticia grafotécnica practicada en la investigación penal y tampoco conocía que el vehículo ya había sido vendido a una tercera persona cuando decreta la ejecución de la sentencia en el auto de fecha 27-01-2.004 (folio 127), por lo cual tal traspaso no se concretó debido a que ya la venta había sido realizada en diciembre de 2003 al ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, según entrevista recibida al mismo, lo cual fue corroborado por el ciudadano HENRY ORDUÑA ESPINOZA, dueño del concesionario Hiro Motors, establecimiento éste que exhibía y ofrecía en venta el vehículo automotor (camioneta).
En vista de lo anteriormente expuesto, se observa que el hecho denunciado no constituye un delito que pueda ser atribuido al ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, ya que la conducta desplegada por él, como lo es ofrecer y dar posteriormente en venta ante notaría pública un vehículo de su propiedad a una tercera persona, en el presente caso, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓN, no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico o no punible resulta necesario y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la causal prevista en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno, ya que de las actuaciones claramente se desprende lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito cursante a los folios (181) y (182) de las actuaciones.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, de que se ordene la entrega material del vehículo automotor señalado en la presente causa, el Tribunal considera necesario citar la sentencia nro. 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aras de respetar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez quien decide, observa que de las actas que comprenden la investigación que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.350.670 es el legítimo propietario del referido vehículo por tratarse de un comprador de buena fe, según consta en documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y al cual le fue practicada la respectiva experticia grafotécnica, arrojando que las firmas de dicho documento eran auténticas, una de ellas coincidente con la muestra manuscrita suministrada voluntariamente por el ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES mas no así con la firma del vendedor correspondiente al documento privado presentado por la solicitante; ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, el cual evidentemente fue suscrito por otra persona distinta al denunciado, por tal razón, éste Tribunal, considera que la razón no asiste a la solicitante y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA CIUDADANA SANTINA BÁLSAMO ASARO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.006.345, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO VICTOR EUDOMENES FINDLAY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR FORMULADA POR LA CIUDADANA SANTINA BÁLSAMO ASARO, por cuanto no consta en las actuaciones que dicha ciudadana sea la legítima propietaria y poseedora del vehículo cuya entrega reclama, ya que el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VIVAS CALDERÓ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.350.670 es el legítimo propietario del referido vehículo por tratarse de un comprador de buena fe, según consta en documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y al cual le fue practicada la respectiva experticia grafotécnica, arrojando que las firmas de dicho documento eran auténticas, una de ellas coincidente con la muestra manuscrita suministrada voluntariamente por el ciudadano VÍCTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES mas no así con la firma del vendedor correspondiente al documento privado presentado por la solicitante; ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, el cual evidentemente fue suscrito por otra persona distinta al denunciado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ________________________________________________________.



LA SECRETARIA