REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001838
ASUNTO: LP01-P-2009-001838

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 21-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes no calificó en flagrancia la aprehensión y ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, nacido el 06-02-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.747.984, domiciliado en la Residencias Villas La Verónica, casa nro. 64, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 08:30 p.m. del día 18-03-2.009, en las instalaciones del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, situado en la Urbanización La Mata de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a esa Institución, quienes atendiendo una llamada telefónica de la Coordinadora Regional de INDEPABIS, se hicieron presentes aproximadamente a las 04:45 p.m. en las instalaciones de la empresa denominada “GRASAS MÉRIDA”, sitio en el cual practicaron una inspección en compañía de los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y ERDMAN JOSUE INFANTE VIELMA; inspectores adscritos a INDEPABIS Mérida, a los fines de constatar el cumplimiento de la medida de cierre temporal impuesta por el INDEPABIS en fecha 13-03-2.009, observando que presuntamente se encontraban laborando dos (02) ciudadanos identificados con los nombres de PEDRO MANUEL GONZÁLEZ DURAN y PEDRO PABLO PALOMO, seguidamente, fueron atendidos por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, quien presuntamente se dirigió de una manera ofensiva y desafiante a los integrantes de la comisión INDEPABIS-GUARDIA NACIONAL, solicitándosele que los acompañara hasta el Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela para aclarar la situación, en ese momento, dicho ciudadano supuestamente manifestó lo siguiente: “Ustedes los Guardias Nacionales son una mierda y en mi vehículo no llevo a Guardias Nacionales ni a funcionarios de INDEPABIS”, así mismo, señalaron que dicho ciudadano les gritaba y maniataba, expresando lo siguiente: “Ustedes, no saben lo que están haciendo”, una vez trasladado hasta el Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, allí se encontraban presentes sus defensoras, con quienes sostuvieron entrevista, más sin embargo lo dejaron detenido y lo pusieron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIDO
EN EL ARTÍCULO 250 EIUSDEM PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PRIMERO: Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que el imputado STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ fue sorprendido in fraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, pues más bien de la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que la aprehensión fue excesiva o arbitraria, por un capricho de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes, ya que no se aprecia que en algún momento se haya opuesto a la actuación legítima de algún funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, por cuanto se trataba de la sustanciación de un procedimiento administrativo derivado de un presunto incumplimiento de una orden de cierre temporal de su empresa y dicho ciudadano, prestó su colaboración al acceder a acompañar a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela hasta las instalaciones del Destacamento nro. 16, sin que se le llegara a informar el motivo o la razón por la cual fue conducido hacía esa dependencia oficial, quedando detenido según lo señalado en el acta policial, por haber formulado una expresión verbal supuestamente en ofensa de la dignidad de los guardias nacionales, pero los ciudadanos JUAN JOSÉ NIEVES OSUNA y ERDMAN JOSUE INFANTE VIELMA manifestaron que tal expresión la hizo en referencia hacía su propio vehiculo y no hacía los Guardias Nacionales, por tanto, una expresión verbal de molestia ante lo que la persona considera como una injusticia no constituye una resistencia a la autoridad, por no estar revestida del uso de la violencia o de alguna amenaza contra la integridad física de las personas, así mismo, se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes no tomaron entrevistas a las personas que acompañaban al aprehendido, a los fines de escuchar sus versiones sobre los hechos y no sólo la versión aportada por los funcionarios de INDEPABIS, igualmente, en el acta policial se señaló que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ manoteaba a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y los funcionarios de INDEPABIS que fueron entrevistados como testigos de la aprehensión nada manifiestan sobre ese tipo de agresión que se indica en el acta policial cursante al folio (05) y su vuelto de las actuaciones, lo cual de alguna manera deja en duda la credibilidad e imparcialidad del procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, en tal sentido, éste Juzgador estima que no existía un hecho punible que justificara su detención, pues todo ciudadano en una sociedad democrática y plural tiene derecho a expresar su opinión y a decidir quien aborda o no su vehiculo que en definitiva es un bien de su propiedad y ello no debe ser motivo para que los funcionarios se molesten y procedan a practicar la aprehensión de esa persona, lo contrario constituye un exceso o abuso de autoridad que debe ser conocido e investigado por la Fiscalía de Protección de Derechos Fundamentales competente, en consecuencia, mal podría verificarse una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resulta suficiente que se constate la comisión de un hecho punible (lo cual tampoco ocurre en el caso que nos ocupa) sino que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que la persona detenida es efectivamente el autor o partícipe del delito en cuestión, ya que no bastan las simples sospechas circunstanciales o el criterio subjetivo de los funcionarios policiales actuantes, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se NIEGA la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO que fuera formulara por el Ministerio Publico, en tal sentido, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA propuesta por la Defensa Privada, al no apreciar la causal prevista en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto conclusivo debe ser solicitado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, una vez que termine o concluya con su investigación, siendo que lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, previa la celebración de un acto de imputación formal.
TERCERO: Revisada el acta policial cursante al folio (05) de las actuaciones, observa éste Juzgador, que la misma reúne los requisitos consagrados en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que mediante el acta de imposición de derechos del imputado cursante al folio (06) de las actuaciones, se desprende que dicho ciudadano fue informado del motivo de su detención por la presunta comisión de un delito que el Ministerio Público calificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resultando necesario destacar que el hecho de que el acta de imposición de derechos no haya sido suscrita por el imputado no significa que éste no haya sido impuesto de sus derechos, más aún, cuando el funcionario aprehensor deja constancia de la presunta negativa del aprehendido a suscribir el acta, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, formulada por el Defensor Privado; Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA., conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con motivo a que no se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, por cuanto no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer la comisión de un hecho punible por parte del mencionado ciudadano y la consecuente imposición de alguna medida de coerción personal, siendo que debe verificarse la existencia del requisito previsto en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.
QUINTO: Este Tribunal, actuando conforme a las facultades de control constitucional consagradas en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que a su vez las envié a la Fiscalía competente en la materia de protección de derechos fundamentales y sea éste Despacho Fiscal el que determine la procedencia o no de iniciar una investigación penal, en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, por haber incurrido presuntamente en abuso de autoridad, en perjuicio de los derechos constitucionales del ciudadano STUART RASHID GONZELEZ, al privarlo ilegítimamente de su libertad. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexa una copia certificada de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL APREHENDIDO STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 31-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole anexa una copia certificada de las actuaciones.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 21-03-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena.


LA SECRETARIA