REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000856
ASUNTO: LP01-P-2009-000856
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)
Por cuanto en fecha 25-02-2.009, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano NESTOR OLIVO DE JESÚS RUIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, técnico en medios audiovisuales, de 28 años de edad, nacido el 01-05-80, titular de la cédula de identidad nro. V-15.031.315, domiciliado en la avenida Ezzio Valeri, Residencias El Rodeo, torre D, apartamento nro. 4-2, Mérida, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, siendo que el Representante Fiscal; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, además de solicitar que se calificara en flagrancia la aprehensión, requirió AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° eiusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En la citada audiencia de presentación de aprehendido, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión del imputado NESTOR OLIVO DE JESÚS RUIZ SANTIAGO, al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado NESTOR OLIVO DE JESÚS RUIZ SANTIAGO, resultó aprehendido en fecha 22-02-2.009, siendo aproximadamente las 09:45 p.m., en las adyacencias de la “Licorería El Campito”, situada en el sector El Campito de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela se trasladaran hasta el sitio y observaran un grupo de ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, por lo cual cuando al acercarse para hacerles un llamado de atención, un ciudadano se le acercó al propietario de la licorería y le manifestó que cerrara porque había llegado la Guardia Nacional, lo cual motivó que le hicieran un llamado de atención, tornándose éste agresivo en contra de los integrantes de la comisión, profiriendo palabras obscenas y tratando de alterar el orden público, sin obedecer ninguno de los llamados de atención que se le hicieron, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, pues el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso, presuntamente por oponerse a la actuación que en cumplimiento de sus deberes oficiales realizaban funcionarios adscritos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quienes presuntamente ofendió con palabras obscenas, impidiendo que estos procedieran al cierre de una licorería ubicada en el mismo sector, por tanto, se trató de una resistencia sin armas, donde el aprehendido presuntamente trató de eludir un arresto que los funcionarios se proponían practicar por haber incurrido éste en la comisión de una falta (consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y alteración del orden público), siendo que éstos hechos son de poca significación o importancia y no afectan gravemente el interés público, en tal sentido, se trata de un hecho punible poco relevante a la luz del derecho penal, más aun, tomando en cuenta que éste delito tiene prevista una pena relativamente baja de uno (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo límite máximo evidentemente no excede de los tres (03) años de privación de libertad, ni tampoco el hecho punible ha sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
TERCERO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se ordenó la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano NESTOR OLIVO DE JESÚS RUIZ SANTIAGO, sin imposición de medida de coerción personal alguna.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 25-02-2.009 Y EN CONSECUENCIA, SE AUTORIZA LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), CONSTITUYENDO UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO NESTOR OLIVO DE JESÚS RUIZ SANTIAGO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319, 320 y 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó su libertad plena e inmediata, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia, acordándose librar la correspondiente boleta de libertad.
Se deja constancia que con la firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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