REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000886
ASUNTO: LP01-P-2009-000886
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 27-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 3° eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS, el funcionario SILVIO JAVIER RENDÓN SULBARAN y LA COSA PÚBLICA, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-03-74, de 34 años de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de identidad nro. V-12.804.091, domiciliado en la avenida 2 Lora, Pasaje Glorias Patrias, casa nro. 0-4, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 24-02-2.009, en la entrada de la vivienda signada con el nro. 04, situada en el sector La Vega de la avenida 02 Lora de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata y al Grupo Ajedrez Motorizado de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que recibieran un reporte de la central 171, donde se les informaba que se trasladaran hasta ese sitio, ya que presuntamente se estaba presentando un hecho de violencia familiar, al llegar al lugar, observaron a dicho ciudadano, quien asumió una actitud agresiva abalanzándose en contra del Cabo Primero (PM) nro. 265 SILVIO RENDÓN y gritándole que le diera un tiro o sino él lo iba a matar, mientras trataba de despojarlo de su arma de reglamento, siendo que durante el forcejeo el ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ logró separarse y procedió a recoger del piso objetos contundentes (baldosas de cerámica), las cuales lanzó contra el citado funcionario policial, a quien lesionó en la mano izquierda, determinándose posteriormente que éste presentaba una escoriación y una herida cortante en el dedo índice izquierdo, seguidamente, sacó del bolsillo izquierdo de su pantalón un pico de botella con el logo de POLAR ICE con el cual intentó agredir nuevamente a los integrantes de la comisión policial, lo cual los obligó a utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo, así mismo, en el sitio del suceso, se hizo presente la víctima JOHANA ESTEFANÍA CONTRERAS ROJAS, quien señaló que ella era la que había llamado a la línea telefónica 171, ya que ese ciudadano la había amenazado de muerte con un pico de botella y le manifestó que la iba a violar, también la amenazó con vengarse por haberlo denunciado, todo ello dentro de la residencia de la citada víctima, indicando que dicho ciudadano ya había estado detenido por la misma causa, por lo cual ella temía por su vida y la de su familia, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, resultó aprehendido muy cerca del mismo sitio del suceso (vivienda donde habita la víctima) y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente amenazara con un objeto cortante (pico de botella) a la ciudadana JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS, dentro de la residencia de la citada víctima, quien ante el temor de perder su vida, solicitó ayuda vía telefónica a las autoridades policiales que se hicieron presentes en el sitio, siendo que dicho ciudadano también intentó despojar de su arma de reglamento y agredió físicamente a uno de los funcionarios policiales actuantes de nombre SILVIO JAVIER RENDÓN SULBARAN, a quien presuntamente le lanzó unas baldosas de cerámica que se encontraban en el piso, lo cual le produjo lesiones corporales en la mano izquierda, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, por lo cual, con su conducta se opuso a la actuación legítima que en el cumplimiento de sus deberes realizaban los integrantes de la comisión policial, quienes recabaron del sitio el segmento de vidrio (pico de botella) con el cual presuntamente los había amenazado tanto a ellos como a la víctima, quien así lo afirmó en su respectiva entrevista, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 3° eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto según la respectiva evaluación psiquiátrica la conducta agresiva y amenazante del imputado, quien es su padrastro, narrada detalladamente por la víctima en el contenido del citado informe pericial (folio 35 y su vuelto), le ha provocado una DEPRESIÓN REACTIVA DE SEVERA INTENSIDAD relacionada con eventos de naturaleza violenta a los que ha sido sometida, así mismo, un cuadro de trastorno de estrés post-traumático reagudizado con acontecimiento estresante sufrido los días perecederos, por lo que su estabilidad emocional y psicológica indudablemente se ha visto afectada, delitos éstos presuntamente perpetrados en perjuicio de la ciudadana JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS, el funcionario SILVIO JAVIER RENDÓN SULBARAN y LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el más grave de los hechos punible atribuidos al imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 24-02-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata y al Grupo Ajedrez Motorizado de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ (folio 13 y su vuelto) y de las entrevistas recibidas en fecha 24-02-2.009 por las víctimas; ciudadana JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS y el funcionario policial SILVIO JAVIER RENDÓN SULBARAN, quienes narran los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 24-02-2.009, que culminaron con la aprehensión del ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ (folios 15 y 16), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0530, de fecha 25-02-2.009, suscrito por la Experto Profesional II, DRA. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, del cual se evidencia que el ciudadano SILVIO JAVIER RENDÓN SULBARAN, presentó escoriaciones con perdida de tejido en la mano izquierda, las cuales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SIETE (07) DÍAS (folio 30), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 141, de fecha 25-02-2.009, suscrita por el Experto Agente YANI IZARRA RINCÓN, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al segmento de vidrio (pico de botella) y a los tres (03) segmento de cerámica, presuntamente utilizados por el imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ para oponerse a la aprehensión (folio 31 y su vuelto) y de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0072, de fecha 26-02-2.009, suscrita por la Experto Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, practicada a la víctima , donde concluyó que la misma presentaba una DEPRESIÓN REACTIVA DE SEVERA INTENSIDAD relacionada con eventos de naturaleza violenta a los que ha sido sometida, así mismo, señaló que la víctima presenta un cuadro de trastorno de estrés post-traumático reagudizado con acontecimiento estresante sufrido los días perecederos (folio 35 y su vuelto), no es menos cierto, que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, si existe una presunción de PELIGRO DE FUGA, que no puede ser satisfecha con una medida de coerción personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, cuando tampoco resultaría aplicable lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaría al Juez de Control a imponer medidas cautelares sustitutivas, pues el imputado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ no reúne una de las condiciones exigidas en la citada disposición legal, por cuanto se trata de un ciudadano que no ha tenido una buena conducta predelictual, ya que presenta gran cantidad de registros policiales, alguno de ellos por delitos graves, según consta en la respectiva acta de investigación penal, de fecha 25-02-2.009 (folio 23 y su vuelto), así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000, al cual tenemos facultad de acceder todos los Jueces de Control como herramienta de consulta antes o durante la celebración de cualquier audiencia, a los fines de verificar cual ha sido el cumplimiento del imputado de una medida cautelar sustitutiva impuesta con anterioridad, siendo que inclusive los propios Defensores Públicos o Privados muchas veces así lo han solicitado y se han servido de dicho sistema, con mayor razón aún, cuando la información favorece a sus representados, se evidencia que éste no ha acreditado un comportamiento responsable en un proceso penal anterior, específicamente en la causa nro. LP01-P-2008-003374, cuyas actuaciones fueron presentadas en la audiencia por el Ministerio Público, con la finalidad de sustentar aún más su pedimento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-09-2.008 (hace menos de 06 meses), donde fue calificada en flagrancia su aprehensión por delitos similares a los que nos ocupan, en perjuicio de la misma víctima JOHANA ESTEFANÍA CONTRERAS ROJAS, le impuso medidas de protección y cautelares sustitutivas que no han sido cumplidas hasta la presente fecha, lo cual es una razón suficiente para estimar que en el presente caso no dará cumplimiento a nuevas medidas de protección y cautelares, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto una vez cada ocho (08) días, tampoco se abstuvo de consumir sustancias estupefacientes, pues en la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0402, de fecha 25-02-2.009 (folio 36), sus muestras de orina y raspado de dedos dieron positivo para Marihuana, violó la prohibición de acercamiento a la víctima JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS y mucho menos cumplió con la orden de salida del domicilio donde residen las víctimas emanada del citado Tribunal, quedando obligado a cumplir todas esas medidas cuando suscribió el acta de la audiencia de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control nro. 01, así mismo, tampoco ha cumplido desde el día 22-04-2.008 la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez cada quince (15) días que le fuera impuesta en la causa nro. LP01-P-2005-009337, que se le sigue actualmente por los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, igualmente, posee un antecedente penal en la causa nro. LP01-P-2004-00253, por haber sido condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y responsable de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente medidas cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas y no se presentará a una futura audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctima JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarla al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarla o agredirla físicamente, por lo que correría peligro su integridad física, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: Éste Tribunal, ordena la realización del examen médico forense solicitado por el Defensor Público Penal, el cual deberá practicársele al ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ antes de su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se ordenó ofíciar lo conducente a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
Con respecto a que se ordene la práctica de una experticia dactiloscópica, corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, pronunciarse en cuanto a la pertinencia o no de tal dictamen pericial, pues la investigación continuará por el procedimiento especial previsto en la Ley.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado al Tribunal de Juicio 04, donde cursa la causa LP01-P-2005-009337, a los fines de que tenga conocimiento sobre la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 4° y 5° y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, con motivo de su mala conducta predelictual y su comportamiento poco responsable evidenciado en los procesos penales seguidos en las causas nros. LP01-P-2005-009337 y LP01-P-2008-003374, resulta muy probable que se evada y con ello burle la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar o perpetrando un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, así mismo, existe la posibilidad de que influya directamente en la víctima JOHANA ESTEFANIA CONTRERAS ROJAS para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarla al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarla o agredirla físicamente, por lo que correría peligro su integridad física, siendo ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 04-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 27-02-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio ordenados.
LA SECRETARIA