REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000330
ASUNTO: LP01-P-2008-000330
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN OTORGADA A FAVOR DE VÍCTIMA
Por cuanto en fecha 07-01-2.009, éste Tribunal, recibió oficio nro. MER-FS-2008-2507, de fecha 18-12-2.008 (folio 43), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita al Tribunal una PRÓRROGA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada a favor del ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, sugiriéndose en oficio anexo emanado de la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a ese Despacho Fiscal, un lapso de al menos TREINTA (30) DÍAS, ello a los fines de garantizar la tutela efectiva de su integridad física, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse a las 04:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, señaló en una nueva “entrevista” recibida en fecha 18-12-2.008 en la sede de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que solicitaba una prorroga de al menos TREINTA (30) DÍAS, por cuanto los hechos que dieron lugar a solicitarla no han cesado y su vida sigue corriendo peligro (folio 45).
SEGUNDO: De la anterior entrevista, se desprende que el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, luego de haber estado muy cerca de perder la vida en dos (02) atentados fallidos, ha continuado sufriendo amenazas de muerte, por lo que la situación de riesgo extremo y peligro inminente hacía su integridad física no ha desaparecido o cesado, requiriendo que se mantenga la protección que le ha brindado el Estado a través de los organismos de seguridad, pues su caso pudiera tratarse de una muerte por encargo o sicariato.
TERCERO: La medida de protección extraproceso de custodia personal de la víctima; ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO y su grupo familiar, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, tanto en su residencia como en el sitio donde éste requiera trasladarse en su vida cotidiana, consagrada en el artículo 21, numeral 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, cuya prórroga se solicita a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección del derecho a la vida que tiene todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste el más sagrado de los derechos humanos.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la prórroga de la protección y asistencia que sigue necesitando ésta víctima desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso penal, a través de una medida de carácter provisional que deberá mantenerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, siempre que el Ministerio Público sea de la opinión favorable para su otorgamiento, pues ya la medida de protección ha superado el tiempo de los seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 42, encabezamiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual tampoco podrá ser de carácter permanente.
QUINTO: En tal sentido, al tratarse de un caso de suma gravedad, se procede a acordar con la urgencia del caso, la prórroga de la anterior medida de protección por el lapso de: SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, por lo cual una vez vencido el lapso aquí acordado, ésta se dará por terminada, en el caso de que desaparecieran las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, siendo que en el presente caso la víctima amparada por la medida, es el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.524.152, domiciliado en las Residencias El Tinajero, piso 06, apartamento nro. B-6, Ejido, Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con él convive, frente a las posibles amenazas o nuevos atentados de los que pudieran ser objeto, tomando en consideración que la víctima ha logrado evadir dos (02) atentados concretos, por lo que no se trata de temores infundados de ésta.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución que se encargue de darle fiel cumplimiento a la prórroga de la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien deberá continuar cumpliendo con la protección como presuntamente se ha venido haciendo hasta la presente fecha, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la prórroga de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Se le advierte al ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO que deberá acatar las instrucciones y recomendaciones que le imparta el funcionario policial que se encargará de la custodia, a quien no deberá emplear para diligencias o fines ajenos a sus funciones como servidor público, lo cual pudiera traer como consecuencia la perdida de la medida de protección. Notifíquesele al respecto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LA VÍCTIMA; CIUDADANO HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, ANTES IDENTIFICADO, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ CONTINUAR RESGUARDANDO SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA, ASÍ COMO, LA DEL GRUPO FAMILIAR QUE CON ÉL CONVIVE, NO SÓLO MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN ACOMPAÑÁNDOLO AL SITIO DONDE ÉSTE REQUIERA TRASLADARSE EN SU VIDA COTIDIANA, CUYO TIEMPO DE DURACIÓN SERÁ DE CIENTO SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS MÁS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, los cuales se extenderán hasta el día CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (04-05-2.009) (inclusive), a cuyo término, en el caso de que hayan desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, ésta se dará por terminada, tomando en consideración que se trata de un caso de suma gravedad, pues la víctima ha logrado evadir dos (02) atentados concretos y si se le descuida existe la posibilidad de que sufra un nuevo atentado, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la prórroga de la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que hubieren desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la prórroga de la medida de protección y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución que se encargue de seguir cumpliendo con la misma, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, siendo que deberá informar a éste Tribunal al menos mensualmente sobre el cumplimiento de la misma.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.
LA SECRETARIA