REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000994
ASUNTO: LP01-P-2009-000994

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 02-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 21-01-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.664.754, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo del sector La Milagrosa, casa sin número situada en la segunda escalera, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 27-02-2.009, frente a las instalaciones del Mercado Principal, situado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje, observaran a un funcionario de la Policía Vial que se identificó como Agente (PCV) nro. 1042 ANGEL MONTERO, quien tenía aprehendido a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, con motivo a que el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES MONZÓN, lo sindicaba de haberle despojado pocos minutos antes, bajo amenaza, de un bolso marca ABISMO, de color azul con negro, que contenía una gorra de color marrón con beige y le sacó de su bolsillo una cartera de caballero, para luego salir corriendo hacía la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, por lo cual se procedió a practicarle la respectiva inspección personal en presencia de la víctima, encontrándole en la mano izquierda un bolso marca ABISMO, de color azul con negro, contentivo de una cartera de bolsillo de cuero, de color marrón, la cual a su vez contenía una cédula de identidad y un carnet estudiantil a nombre de la víctima; ciudadano JESUS ALBERTO TORRES MONZÓN, un billete de la denominación de (Bs. F. 2,oo) y una gorra de color marrón con beige con el logotipo YN, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA resultó aprehendido luego de una persecución iniciada por la propia víctima, quien solicitó la colaboración de un funcionario de la Policía Vial, el cual procedió a detenerlo y a entregarlo a los funcionarios policiales actuantes, a pocos instantes (minutos) de que presuntamente corriera detrás del ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES MONZÓN, a quien logró alcanzar y le exigió la entrega de su bolso, indicándole que se lo entregara por las buenas porque sino debería atenerse a las consecuencias, una vez que la víctima por temor accede a entregarle el bolso, dicho ciudadano procede a introducirle la mano en el bolsillo de su pantalón y le sacó su cartera contentiva de documentos personales y de un billete de la denominación de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), objetos que fueron recuperados en poder del aprehendido, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan aprehender al sospechoso y procedan a entregarlo a la autoridad policial más cercana, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, se le atribuye la autoría material en la comisión de un delito bastante grave, como lo es el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES MONZÓN, siendo ésta la misma calificación jurídica señalada en la audiencia de presentación de aprehendido por el Ministerio Público, ya que presuntamente el ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA fue despojado de un bolso, contentivo de una prenda de vestir “gorra” y de una cartera de caballero que éste tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, bajo la amenaza de que se atuviera a las consecuencias si no lo entregaba, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 27-02-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, afirmando que procedieron a practicarle una inspección personal en la cual fueron recuperadas en su poder todas las pertenencias de la víctima. (Folio 07 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 27-02-2.009 a la víctima JESÚS ALBERTO TORRES MONZÓN, quien narró lo ocurrido y a su vez presenció la inspección personal practicada por uno de los funcionarios policiales actuantes al imputado, donde fue recuperado el bolso, la gorra y la cartera contentiva de documentos personales y de un billete de la denominación de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) de su propiedad. (Folio 09 y su vuelto).
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 395, de fecha 28-02-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JEAN CARLOS RAMIREZ, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a al billete de la denominación de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) recuperado en poder del ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, el cual resultó ser una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país. (Folio 19 y su vuelto).
4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 149, de fecha 27-02-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación YANI IZARRA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al bolso, a la cartera de bolsillo, a la gorra y documentos personales recuperados en poder del ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, objetos que fueron valorados en la cantidad de (Bs. F. 210,oo). (Folio 20 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le atribuye al imputado JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA; es decir, el delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también implica una amenaza o pone en riesgo la integridad física de la víctima y por éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada verbalmente, pues presuntamente el imputado le señaló al sujeto pasivo que se atuviera a las consecuencias si no le entregaba el bolso y su cartera de bolsillo, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y son de los más repudiables, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctima JESÚS ALBERTO TORRES MONZÓN para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado puede localizarlo a través de la dirección que indebidamente fue incluida en las actuaciones, a tales efectos, éste Juzgado de Control, procede a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que formulara la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOHAN JOSÉ ARAUJO ESCALONA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y con ello la acción de la justicia, así mismo, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctima JESÚS ALBERTO TORRES MONZÓN para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado puede localizarlo a través de la dirección que indebidamente fue incluida en las actuaciones, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 06-03-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



En fecha 02-03-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio.




LA SECRETARIA