REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000635
ASUNTO: LP01-P-2009-000635
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-02-2.009, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, de 21 años de edad, nacido el 26-03-87, titular de la cédula de identidad nro. V-18.309.787, domiciliado en el sector La Pueblita de San Jacinto, calle principal, casa sin número de color blanco, Mérida, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial inicialmente le había atribuido la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, siendo que una vez oída la exposición de la víctima, la Representante Fiscal; Abogado TERESA GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó no se decretara la aprehensión en flagrancia, la libertad plena del imputado y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06-02-2.009, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en el interior de una vivienda sin número situada en el sector La Pueblita de San Jacinto, calle principal de ésta Ciudad, resultó aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con motivo a que había sido denunciado por su hermano; el ciudadano CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, quien manifestó que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, había agredido física y verbalmente a su progenitora; la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, ya que presuntamente la había golpeado en varias partes del cuerpo, en horas de la tarde del día 05-02-2.009, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado. (Folio 01, 06 y 07).
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, considera que en el presente caso, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que inicialmente le atribuía la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, no constan fundados elementos de convicción que permitan dar por acreditada su existencia, por lo tanto, resulta un requisito imprescindible la constatación previa de ese hecho punible para calificar en flagrancia la aprehensión del imputado.
TERCERO: En el presente caso, observa el Tribunal que en las actuaciones consta la entrevista recibida en fecha 06-02-2.009 a la víctima MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO (folio 03 y su vuelto), quien en ningún momento señala que su hijo; el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, la haya llegado a golpear y en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, ésta señaló expresamente lo siguiente: “yo lo que voy a decir es que él no me ha pegado, por que yo me caí, entonces fue que el hermano llegó y me vio así, él fue el que denunció en la PTJ, ya que el no se la lleva con nosotros, él no me agredió…” (folio 17), en consecuencia, éste Juzgador, estima que en la presente causa no debe calificarse en flagrancia la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS y más bien lo correcto es que la misma sea concluida o cerrada a mediante el pronunciamiento de un sobreseimiento, tal como acertadamente lo solicitara el Representante Fiscal, por observar que los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que supuestamente había perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, no ocurrieron en los términos señalados en la denuncia recibida al otro hijo de la víctima, pues la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO afirma que se golpeó al caerse accidentalmente, por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 1°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El sobreseimiento aquí dictado hace cesar toda persecución penal contra el ciudadano, al tener autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, a quien no se le impuso medida de coerción personal alguna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, antes identificado, por cuanto los hechos donde éste resultara aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que supuestamente había perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, no pueden ser atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, ya que no ocurrieron en los términos señalados en la denuncia recibida al otro hijo de la víctima, más aún, cuando dicha ciudadana así lo señaló expresamente al concedérsele el derecho de palabra en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 09-02-2.009, quien negó haber sido golpeada por el imputado, pues ésta se golpeó al caerse accidentalmente, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 eiusdem, en consecuencia, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 09-02-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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