REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001017
ASUNTO: LP01-P-2009-001017

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 04-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendida, donde a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3° del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09-02-91, de 18 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. V-16.746.227, soltera, residenciada en la Urbanización Don Perucho, calle 5, casa nro. 365, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 03:35 p.m. del día 01-03-2.009, en el sector Santa Rosa de La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, en compañía de la adolescente AURA VIVIANA GAMBES VOTELLO, de 16 años de edad y de su hija, la niña DANIELA SARAY INCORUNATO, de tan sólo 10 meses de edad, siendo que la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL presentaba en su vestimenta manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, ello con motivo a que una comisión integrada por ocho (08) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieron una llamada vía radio donde les informaban que en el sector Santa Rosa de La Hechicera de ésta Ciudad, se encontraba un ciudadano herido en plena vía, ya que lo acababan de robar, por lo que se trasladaron hasta el sitio para corroborar la información, al llegar al lugar, observaron a varias personas residentes del sector en compañía de un ciudadano herido en la cabeza, dicho ciudadano quedó identificado con el nombre de GANDHI ROJAS ROJAS y se desempeña como taxista, en un vehículo marca HYUANDAI, modelo ACCENT, año 2006, de color blanco, placas FO067T, éste manifestó que había tomado una carrera en el sector Glorias Patrias con destino al sector Santa Rosa de ésta Ciudad, donde se montaron dos (02) hombres y dos (02) mujeres, una de ellas con un bebe en sus brazos y una vez que llegaron al sitio, uno de los ciudadanos que iba como copiloto empezó a amenazarlo con un arma de fuego de color plata y negro, tipo pistola, diciéndole que le iba a meter un tiro sino le entregaba el vehículo y el dinero, lo cual lo hizo poner nervioso y arrancó la marcha violentamente con todas las personas adentro del vehículo, en ese momento, una de las mujeres que iban en la parte trasera del vehículo, le tapó los ojos con las manos para que se detuviera, mientras era golpeado en la cabeza con la cacha del arma de fuego, logrando despojarlo de la cantidad de (Bs. F. 120,oo) en efectivo que tenía en el bolsillo de la camisa, luego la víctima se detiene para salir corriendo, lo cual también aprovecharon las cuatro (04) personas para salir corriendo del vehículo, seguidamente, lo auxilian dos (02) ciudadanos desconocidos y llaman a la policía, que a los pocos minutos regresa con las personas que habían robado al taxista, observándolas éste desde la ambulancia y reconociendo a la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, como uno de los ocupantes del taxi que lo habían robado, al igual que los demás adolescentes que participaron en los hechos, siendo que aproximadamente unos diez (10) minutos después, resultaron detenidos en una zona boscosa a orillas de un riachuelo de aguas negras, los adolescentes JEANCARLOS JOSÉ CASTILLO PAREDES y JHYMER SAMUEL ORDOÑEZ DÍAZ, de 14 y 16 años de edad; respectivamente, seguidamente, el adolescente JHYMER SAMUEL ORDOÑEZ DÍAZ, que inicialmente se había identificado como mayor de edad con el nombre falso de JESÚS OSUNA VALVUENA, colaboró con los integrantes de la comisión policial, ya que les manifestó que el arma de fuego la había dejado a la orilla de la quebrada, oculta con unos palos secos, por lo que se dirigieron hasta el sitio en compañía del testigo ANTONIO EDIXON UZCATEGUI QUINTERO, donde encontraron debajo de varios trozos de madera, un arma de fabricación casera, tipo chopo, de material metálico y con el cañón cubierto con teipe de color negro, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputada, mientras que los adolescentes fueron puestos a la orden del Tribunal de LOPNA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL resultó aprehendida cerca del sitio del suceso, luego de una búsqueda efectuada por los funcionarios policiales actuantes y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente abordara un vehículo taxi en compañía de tres (03) adolescentes y de una bebé que llevaba en sus brazos, quienes al llegar a su destino, sometieron al conductor; ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, amenazándolo con un arma de fuego para que les entregara tanto el vehículo automotor como el dinero producto de su trabajo, así mismo, la víctima fue golpeada con la cacha del arma por la cabeza en el momento en que una de las dos personas de sexo femenino que había abordado el taxi le tapó los ojos con sus manos para que se detuviera, momento durante el cual fue despojado de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,oo), siendo que una vez que éste detiene la marcha de su vehículo todos los autores y partícipes del hecho punible salieron corriendo con la intención de darse a la fuga, pero fueron capturados y señalados por el taxista, prestando su colaboración uno de los adolescentes infractores con la comisión policial actuante, a los fines de que se recuperara el arma de fuego utilizada para amenazar al sujeto pasivo, la cual efectivamente se localizó oculta en las adyacencias del lugar donde se practicó la aprehensión de los adolescentes que perpetraron el robo, considerando éste Juzgador que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de dicha ciudadana como para calificar en flagrancia su detención; es decir, efectivamente se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3° del Código Penal vigente, pero estimando además la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, pues la víctima fue despojada de la cantidad de (Bs. F. 120,oo) en efectivo que llevaba en el bolsillo de su camisa durante el intento de robo de su vehículo (taxi) y la conducta antijurídica de la imputada facilitó la perpetración del robo de ese dinero que la víctima había reunido con el esfuerzo de su trabajo, prestando además su colaboración para que los adolescentes JEANCARLOS JOSÉ CASTILLO PAREDES y JHYMER SAMUEL ORDOÑEZ DÍAZ se apoderaran ilegítimamente del vehículo automotor ajeno, quienes no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, pese a que habían realizado todo lo que era necesario para consumarlo.
Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, ya que presuntamente acababa de perpetrar el hecho punible que se le atribuye en compañía de dos sujetos más, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: No se comparte la calificación jurídica de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de acuerdo a las actuaciones, más bien se evidencia que presuntamente fueron los adolescentes quienes para abordar con mayor facilidad el taxi, infundiendo una mayor confianza en el conductor, se valieron del acompañamiento de dos personas de sexo femenino, entre las cuales se encontraba la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, quien llevaba en sus brazos una infante, lo cual infundía la suficiente confianza en el taxista para permitir que todas estas personas abordaran su vehículo, sin imaginar que al llegar a su destino sería objeto de un robo.
Así mismo no puede atribuírsele a la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ya que si bien es cierto, el ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, presentó lesiones corporales (heridas contusas) que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no es menos cierto (folio 54), que éste manifestó que quien lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego fue uno de los sujetos de sexo masculino (adolescente) que abordaron el taxi en compañía de las dos (02) damas.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ no señaló diligencias de investigación concretas o especificas a favor de su representada, cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde se calificó en flagrancia la aprehensión de la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL como presunta cómplice en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3° del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal vigente, ya que efectivamente en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que acreditan la perpetración de tales hechos punibles y que comprometen seriamente su responsabilidad penal, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 01-03-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendida la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, señalándose que dicha ciudadana se encontraba en compañía de la adolescente AURA VIVIANA GAMBES VOTELLO, de 16 años de edad y de su hija, la niña DANIELA SARAY INCORUNATO, de tan sólo 10 meses de edad, siendo señalada por la víctima como una de las partícipes del robo del cual fue objeto (folios 08, 09 y su vuelto).
2) Entrevistas recibidas en fecha 01-03-2.009, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los testigos; ciudadanos CARLOS LUIS PARRA CAMARGO, LUIS ALBERTO PEÑA SAAVEDRA y DAVID PÉREZ GUTIERREZ, quienes narraron los hechos donde observaron que la víctima estaba siendo atendida en el sitio por la herida que presentaba y también presenciaron la aprehensión de los adolescentes JEANCARLOS JOSÉ CASTILLO PAREDES y JHYMER SAMUEL ORDOÑEZ DÍAZ, pues la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL y la adolescente AURA VIVIANA GAMBES VOTELLO, ya se encontraban detenidas dentro de la patrulla (folios 14 al 16 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 02-03-2.009, donde el funcionario Agente de Investigación CRISTOPHER ROSALES DÁVILA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (arma de fuego, prendas de vestir y un vehículo automotor) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 22, 23 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 138-09, de fecha 02-03-2.009, donde el funcionario Sub Inspector Lic. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia del estado de los seriales de identificación del vehículo automotor que conducía el ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL, lo cual acredita la existencia del vehículo (taxi) que intentaron robar los aprehendidos, entre los cuales se encontraba la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL. (Folio 40 y su vuelto).
5) Entrevista recibida en fecha 02-03-2.009, en la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a la víctima; ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, quien narró las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrió el robo del cual fue objeto, afirmando que observó que la policía había detenido a todas las personas que habían participado en los hechos, las cuales de volver a verlas las reconocería (folios 51 y 52).
6) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0612, de fecha 04-03-2.009, suscrita por el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima GANDHI ROJAS ROJAS, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días…no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folio 54).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, se le atribuye su participación en la comisión de dos (02) delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3° del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal vigente, ambos en grado de complicidad, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de presidio, con una rebaja de la mitad (1/2), según lo previsto en el artículo 82 del Código Penal vigente, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción y repudio en la ciudadanía, particularmente, cuando la víctima es un taxista, el cual presta un servicio público destinado al transporte colectivo, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue despojada del dinero que con mucho esfuerzo había logrado reunir hasta ese momento sino también fue amenazada de muerte con un arma de fuego para que accediera a entregar su vehículo automotor, lo cual le produjo un terror psicológico por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida si oponía alguna resistencia, llevándolo al extremo de ponerse nervioso y arrancar violentamente la marcha, aunado, a que éste Juzgado de Control, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que la imputada se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto la imputada tiene conocimiento donde podría ser ubicada la víctima, quien labora como taxista y de estar en libertad, resulta muy probable que ésta se presente a su lugar de trabajo e influya negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica a su defendida.
SEXTO: Éste Juzgador, procede a DECLINAR LA COMPETENCIA MATERIAL en un Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, poniendo a su disposición al adolescente JHYMER SAMUEL ORDOÑEZ DÍAZ, de 16 años de edad, quien al ser aprehendido en presunta situación de flagrancia, se había identificado a los funcionarios policiales actuantes como una persona mayor de edad, con el nombre falso de JESÚS OSUNA VALBUENA, ya que no portaba identificación alguna, ello conforme a lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad la imputada es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, así mismo, al tener ésta conocimiento donde puede ser ubicada la víctima, quien labora como taxista, pudiera presentarse a su lugar de trabajo y amenazarla para que declare falsamente o no comparezca a la audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 04-03-2.009, se cumplió con librar el respectivo oficio y la boleta de encarcelación dirigida a la Directora del C.P.R.A.
LA SECRETARIA