REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000639
ASUNTO : LP01-P-2009-000639

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17. 894.255, bachiller en Ciencias, de 24 años de edad, hija de los ciudadanos Maria Milena Guerrero de A y Gonzalo Amortegui, con residencia en la Pedregosa Alta, sector los Panda, entrada Loma de la Virgen, casa número 1, 0416-1196471, a quien se le procesa por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la agravante por haberse cometido en el seno del hogar doméstico.***********************

Durante el inicio de la audiencia de Juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público Abg. Sonia Zerpa Bonillo, procedió a presentar formal acusación en contra de BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO0, identificada plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los delitos como ya se señaló anteriormente. **************************************************

El Defensor Abg. ERNESTO GARCIA expuso que su representada deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 solicitó sea escuchada, igualmente se le impusiera la pena con la rebaja de ley. *********************************************************************************

Este tribunal admitió totalmente la acusación, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y de la justicia; en contra de BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas la agravante por haberse cometido en el seno del hogar doméstico. La defensa no presentó pruebas.****************************

Seguidamente la Juez se dirigió a la acusada BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, .imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que si. Identificándose como BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.” **************

ELEMENTOS PROBATORIOS:

Habiendo la acusada admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del acusado en su comisión, los cuales son:*********************************

1.-Con el Acta de Allanamiento de fecha 07 de Febrero del 2009, donde deja constancia de lo siguiente: “siendo las 08:23 horas de la noche, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios: CABO PRIMERO AVIER FLORES, CABO PRIMERO NILSIA MOLINA, DISTINGUIDO NIETO Y AGENTES LUIS NAVA, PEREZ HERNAN Y PEREZ LISBETH, adscritos al Comando Parroquial Milla, a los fines de practicar un allanamiento en la Avenida 01, entre Calles 16 y 17, Casa N° 16-70, debidamente autorizados por 1 Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada con el N° LPO1-P-2009-000939, acompañados por los ciudadanos GARES GUZMAN JOSE LUIS Y BOHORQUEZ DAVILA CIRILO, quienes fueron testigos presénciales de dicho acto, una vez presentes en el referido al llegar a dicha residencia procedieron a tocar la puerta, abriendo esta la ciudadana quien se identificó como BERTHA MILENA AMORTEGUIUERRERO, y dos niñas menores de edad de nombre MICHAEL PEREZ de años de edad y SABRINA PEREZ de 04 años de edad, a quien se le notificó sobre la orden y seguidamente se procedió a cumplir las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le manifestó la ciudadana notificada que podía ser asistida por un testigo de su confianza, contestando que no había ningún problema que podían realizar el allanamiento, seguidamente se le realizó la inspección personal a la ciudadana en mención por la Cabo Primero Nilsia Molina, se le preguntó que si tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que le comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo la misma que no tenia nada, posteriormente el Agente Luís Nava una vez cumplidas con dichas formalidades inicia la inspección a la vivienda en presencia de los dos (02) testigos, cuando pasan a revisar una habitación de dicha vivienda, encuentran un (01) envoltorio en el piso de la habitación cerca de la cama al lado de un mueble de color marrón cubierto en material sintético (plástico) de color negro de tamaño mediano, atado en su extremo con hilo de color blanco de presunta droga, luego se encontró dentro de un orificio de un bloque de color anaranjado que era base de una maleta de color negro y que se encontraba al lado de una lavadora la cual se encontraba en la habitación una (01) bolsa pequeña de material sintético (plástico) se encontró trece (13) envoltorios cubiertos en material sintético (plástico) contentivo de un polvo blanco de presunta droga, continuando con la inspección se encontró en la cocina y el comedor en una repisa de color marrón que se encontraba colgada en la pared divisora de la habitación y cocina cerca de la nevera un (01) envoltorio cubierto de material sintético (plástico) de color negro de tamaño mediano atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, luego se le realizo la inspección a la nevera marca Regina de color blanco que se encontraba en la cocina frente a la puerta principal, encontrándose en la misma un (01) envoltorio cubierto en material sintético (plástico) de color blanco de tamaño mediano, atado en su extremo con lo de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios cubiertos ‘n material sintético (plástico) color blanco de tamaño pequeño, atados cada uno le ellos en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de olor blanco de presunta droga, específicamente dentro del cajetín del bombillo le la nevera, seguidamente el Cabo Primero Javier Flores le hizo de conocimiento a la ciudadana de la causa de su aprehensión y a imponerle de us derechos como imputada conforme al artículo 125 deI Código Orgánico procesal Penal. De igual manera se le informó a este Despacho Fiscal, quien 1ro las instrucciones correspondientes”.************************************

Se aprecia y valora esta acta de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la comisión del delito y de la culpabilidad de la acusada pues en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del mismo y la detención de la acusada como presunta autora del mismo.*****************************************


2.- Con la Inspección N° 0577 y Acta Policial, ambas de fecha 08-02- 009, practicada y suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION RANGEL Y WILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la siguiente dirección: AVENIDA UNO (01), ENTRE CALLES 16 Y 17, CASA N° 16-70, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, donde se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención conformada en asfalto en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual permite el libre acceso para vehículos automotores en un sentido de circulación, provista de cunetas elaboradas en cemento y aceras elaboradas de cemento utilizadas para el paso de transeúntes y ubicada a ambos lado de la vía, visualizándose postes metálicos con redes eléctricas destinadas para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, el sitio de interés criminalísticos lo encontramos en una vivienda de uso familiar signada con el numero 16-70, pareciéndose en su fachada principal paredes de color azul, de una sola planta apreciándose como medio de acceso una puerta metálica de dos hojas de color azul la cual presenta un sistema de cerradura contentivo de un candado de color amarillo marca castor el cual se encuentra cerrado e impide el acceso al lugar, es de hacer notar que en la mencionada vía se aprecia el paso constante de vehículos automotores para el momento de la inspección.*******************************************************************

Se aprecia y valora esta acta de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba del lugar de la comisión del delito pues en ella se dejó constancia del lugar de la comisión del hecho, esto fue AVENIDA UNO (01), ENTRE CALLES 16 Y 17, CASA N° 16-70, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, siendo esta una vivienda unifamiliar lo cual hacer procedente aplicar la agravante pedida por el Fiscal del Ministerio Público, siendo además la dirección coincidente con la que aparece señalada en el acta de allanamiento.******************

3.-Con la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-LAB-257, de fecha 08-02-2009, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las MUESTRA 1, 2, 3, 4, Y 5 donde la experto concluye: PESO NETO DE: MUESTRA 1: DOS (02) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, MUESTRA 2: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 3: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COAINA, MUESTRA 4:QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA 5: SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.*************************************************************

Se aprecia y valora esta experticia a los fines de la comprobación del delito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella el experto dejó constancia de las características de las sustancias examinadas, siendo ésta practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, quien determinó que las sustancias examinadas resultaron tener un PESO NETO DE: MUESTRA 1: DOS (02) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, MUESTRA 2: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 3: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COAINA, MUESTRA 4:QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA 5: SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancias estas cuyo ocultamiento está prohibido por la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. *******************************************


4.-Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-258, de fecha 08-02-2009, practicada por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, cuyos resultados y conclusiones fueron: En SANGRE dio NEGATIVO, ORINA, dio POSITIVO para COCAINA y RASPADOS DE DEDOS, dio NEGATIVO para marihuana.****************

Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar que la acusada es consumidora de COCAINA, siendo importante destacar que la dosis excedió la dosis de consumo.


5.-Con la entrevista hecha a los ciudadanos: LAGARES GUZMAN JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, quien expuso: “Yo pasaba a eso de la 08:20 de la noche por la avenida 01 entre calles 16 y 17, cuando se eme acercar5on unos policías para pedirme la colaboración y servir de testigo para una visita domiciliaria, donde yo les dije que si, donde nos trasladamos a la dirección antes en mención en la casa 16-70, donde llegamos y entramos y los policías empezaron a revisar la casa y observe cuando encontraron un (01) envoltorio mediano de plástico de color negro de presunta droga que se encontraba en el piso al lado de un mueble de color marrón, luego siguieron revisando donde encontraron una bolsa plástica transparente dentro de ella habían doce (12) envoltorios de color negro y uno (01) amarillo de presunta droga esto lo encontraron en un bloque cerca de la lavadora, luego se encontró arriba de la lavadora un (01) envase plástico pequeño transparente dentro de el se encontró residuos de presunta droga de color entre verde y marrón, luego los funcionarios encontraron en una repisa un (01) envoltorio plástico de color negro de tamaño pequeño también de presunta droga, dentro de la nevera al lado del bombillo encontraron otro envoltorio color blanco de tamaño grande dentro de este se encontraban diez (10) envoltorios plástico de color blanco de tamaño pequeño de presunta droga, es todo lo que observe dentro de la casa, luego se llevaron a la muchacha que se encontraba dentro de la casa es una joven gorda, de piel blanca de estatura mediana de cabellos negros...” y BOHORQUEZ DAVILA CIRILO, venezolano, quien expuso: “Yo bajaba a eso de la 08:20 de la noche por la avenida 01 entre calles 16 y 17, cuando se me acercaron unos policías para pedirme la colaboración y servir de testigo para una visita domiciliaria, donde yo les dije que si, nos trasladamos a la dirección antes en mención en la casa 16-70, donde llegamos y entramos encontrando dentro de la casa una muchacha gorda, los policías empezaron a revisar la casa y observé cuando encontraron un (01) envoltorio plástico de color negro que se encontraba en el piso al lado de un mueble de color marrón de presunta droga, luego siguieron revisando donde encontraron una bolsa plástica transparente dentro de ella habían doce (12) envoltorios de color negro y uno (01) amarillo de presunta droga esto lo hallaron dentro de un bloque cerca de la lavadora, luego se encontró arriba de la lavadora un (01) envase plástico pequeño transparente dentro de él se encontró residuos de presunta droga de color verde y marrón, luego los funcionarios encontraron en una repisa colgando cerca de la nevera un (1) envoltorio plástico de color negro de tamaño pequeño también de presunta droga, dentro de la nevera al lado del bombillo encontraron otro envoltorio color blanco de tamaño grande dentro de este se encontraban diez (10) envoltorios plástico de color blanco de tamaño pequeño de presunta droga, es todo lo que observé dentro de la casa.” Como puede observarse, los dos testimonios anteriores están referidos a la declaración de dos testigos instrumentales del procedimiento policial en el cual participaron, quienes de manera concordante dieron fe del procedimeinto realizado, todo lo cual es concordante con el contenido del acta policial analizada en el numeral 1, en la cual que se hizo constar que el día 07 de Febrero del 2009, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios: CABO PRIMERO AVIER FLORES, CABO PRIMERO NILSIA MOLINA, DISTINGUIDO NIETO Y AGENTES LUIS NAVA, PEREZ HERNAN Y PEREZ LISBETH, adscritos al Comando Parroquial Milla, a los fines de practicar un allanamiento en la Avenida 01, entre Calles 16 y 17, Casa N° 16-70, debidamente autorizados por 1 Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada con el N° LPO1-P-2009-000939, acompañados por los ciudadanos GARES GUZMAN JOSE LUIS Y BOHORQUEZ DAVILA CIRILO, quienes fueron testigos presénciales, siendo encontrados varios envoltorios contentivos de presunta droga. Declaraciones éstas que son valoradas por el Tribunal como prueba de la comisión del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, así como de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.***************************************************************

6.- Con la confesión hecha por la acusada por ante el Tribunal de Control el día en que fue presentada en la audiencia para que se calificara su detención en flagrancia, y a la admisión de los hechos realizada por la acusada una vez admitida la acusación penal, lo cual prueba su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, siendo por tanto prueba de la misma, ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara, por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad de la acusada.*********************************************************************************

Por lo antes expuesto estando probada la comisión del delito de así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la misma la sentencia es CONDENATORIA y así se declara.********************************************************

PARTE DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos:******************************************************

PRIMERO: Para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSIUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena a imponerse es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión, mas la agravante del artículo 46.5 de la Ley de Drogas , por lo que se aumenta la pena en un tercio de tal manera que queda esta en nueve años de prisión. Se aplica a favor de la acusada la atenuante genérica establecida en el Articulo 74 ordinal cuarto del Código sustantivo Penal, esto es cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en este caso se observa que la misma carece de antecedentes penales motivo por el cual se le rebaja la pena al límite inferior esto es a seis (6) años de prisión. Y por cuanto la acusada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir la acusada en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara, pena que deberá cumplir la acusada en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución, la cual cumplirá tentativamente el día: 07 de febrero del 2012.

SEGUNDO: Condena a la acusada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, de acuerdo con el Articulo 16 del Código Penal, durante el tiempo de la condena, mas no la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que desaplicó esta pena accesoria.

TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO DE BERTHA MILENA AMORTEGUI GUERRERO, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Departamento de Psiquiatría y Odontología, para el día MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que se efectué el traslado al IAHULA.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y extranjería.************************************************************************************

Firme la sentencia remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente con oficio.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN